JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-33/2009
ACTOR:
convergencia, partido político nacional
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA electoral y auxiliar del tribunal superior de justicia del estado de veracruz
MAGISTRADO PONENTE:
constancio carrasco daza
SECRETARIo:
antonio rico ibarra
México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por Convergencia Partido Político Nacional, en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil nueve dictada por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en los juicios locales para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números JDC/001/06/030/2009 y su acumulado JDC/002/06/030/2009, y
R E S U L T A N D O:
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
PRIMERO. El quince de enero de dos mil seis, se llevó a cabo la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria de Convergencia en Veracruz, en la cual se eligió al Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de ese partido.
SEGUNDO. El diez de septiembre de dos mil ocho, el Presidente del Comité Directivo Estatal envió oficio sin número al Secretario de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, para solicitar la expedición de las convocatorias para la celebración de las Asambleas Municipales y la Tercera Asamblea Estatal Ordinaria de Veracruz, a fin de elegir a los órganos estatutarios en esa entidad federativa.
TERCERO. El veinticuatro siguiente, el Secretario de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia emitió respuesta, cuya parte conducente es del tenor literal siguiente:
“Por estrategia del Comité Ejecutivo Nacional, lo relativo a la organización de nuestro partido en el Estado de Veracruz, será resuelto en los primeros días de enero por la Comisión Política Nacional de Convergencia, misma que dentro de sus facultades resolverá lo que a nuestro instituto político convenga.”
CUARTO. El veintinueve de diciembre del año citado, Víctor Publio Lara Flores promovió procedimiento disciplinario en contra del Presidente y Secretario General del supracitado instituto político por no haber provisto lo necesario para publicar la convocatoria relativa a la renovación de los cargos que ostentaban.
QUINTO. El tres de enero de dos mil nueve, la Comisión Estatal de Garantías y Disciplina de Convergencia acordó iniciar el procedimiento disciplinario en contra de Eusebio Alfredo Tress y Arturo Cázares Lara.
SEXTO. En sesión celebrada el diecisiete de enero del año en curso, la Comisión Política Nacional de Convergencia, en lo que interesa, acordó:
“PRIMER PUNTO DE ACUERDO: Con fundamento en los artículos 19, numeral 3, incisos e) y h); 65 y demás relativos y aplicables de nuestros Estatutos, en correlación con el artículo 38, numeral 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud del caso especial que reviste al Estado de Veracruz, la Comisión Política Nacional acuerda autorizar al Comité Ejecutivo Nacional para que designe una Comisión Ejecutiva en dicha entidad federativa, para que se haga cargo del comité directivo estatal, a efecto de que en el periodo máximo de un año efectúen la reestructuración territorial y organicen la operación normal del partido y se proceda a la celebración de la Asamblea Estatal correspondiente.”
SÉPTIMO. Como consecuencia de lo anterior, en sesión celebrada en esa propia fecha, el Comité Ejecutivo Nacional adoptó el siguiente acuerdo:
“PRIMER PUNTO DE ACUERDO: en correlación con el PRIMER PUNTO DE ACUERDO de la Comisión Política Nacional celebrada el 17 de enero del año en curso y en términos de los artículos 16, numeral 3, inciso q); 17, numeral 3, incisos c), d), e), i) y q); 65 y demás relativos y aplicables de los Estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional aprueba designar una Comisión Ejecutiva Estatal en el Estado de Veracruz, para que se haga cargo del Comité Ejecutivo Estatal, a efecto de que en el periodo máximo de un año efectúen la reestructuración territorial y organicen la operación normal del partido y se proceda a la celebración de la asamblea estatal correspondiente, misma que quedará integrada de la siguiente manera: Presidente: Armando Méndez de la Luz; Secretario: Froylán Ramírez Lara; Vocales: Diego Flores Pérez, Feliciano Leal Ramírez y Carlos Ramírez Reyes.”
Los ciudadanos designados como integrantes de la mencionada Comisión Ejecutiva, tomaron posesión su cargo partidista el veinticuatro de enero siguiente.
OCTAVO. El diecinueve de enero de dos mil nueve, Víctor Publio Lara Flores promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, para impugnar la omisión del Comité Directivo Estatal Convergencia de convocar a la elección de la dirigencia estatal y municipal, el cual se radicó con el número de expediente SX-JDC-11/2009, determinándose mediante resolución de veintiocho siguiente, reencauzar a juicio ciudadano local, a efecto de que la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz lo resolviera conforme a su competencia y atribuciones.
NOVENO. El veinticuatro de enero del año que transcurre, Víctor Publio Lara Flores promovió un diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, para controvertir la instalación de la Comisión Ejecutiva de Convergencia en esa entidad federativa, al que se le asignó el número de expediente SX-JDC-12/2009 y, por sentencia dictada el cuatro de febrero, también se ordenó reencauzar a juicio ciudadano local a efecto de que la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz se avocara a su conocimiento y resolución.
DÉCIMO. Los mencionados juicios ciudadanos fueron radicados ante la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz, con los números de expediente JDC/001/06/030/2009 y JDC/002/06/30/2009, respectivamente, los cuales fueron acumulados y resueltos a través del fallo pronunciado el doce de mayo del año que transcurre, en cuya parte conducente, se señala:
“CONSIDERANDOS
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz tiene la jurisdicción, y esta Sala Auxiliar la competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación, acorde con lo previsto en los artículos 66 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, 263, fracción III, 268 y 317 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y 48, fracción l, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO. PROCEDENCIA. Como el partido Convergencia invoca diversas causas de improcedencia en los dos informes circunstanciados rendidos, es necesario, previo al estudio del fondo del asunto, su examen preferente. Se desestiman dichas causas por las razones que se señalan en este Considerando.
Respecto al primer juicio presentado por el actor, el partido político menciona las improcedencias siguientes.
A) Señala que el promovente carece de interés jurídico porque la normativa partidista no faculta a los militantes del partido a integrar las asambleas estatales y porque no se afecta su esfera jurídica, ya que, de la lectura integral de la demanda y de las constancias en autos, no se advierte su intención de participar como candidato a sustituir al Presidente o Secretario del Comité Directivo Estatal y que el órgano partidista le hubiera negado su derecho de participar como tal.
La desestimación deriva porque los estatutos de los partidos políticos deben garantizar, dentro de las prerrogativas de sus miembros, el derecho de “participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones y el de ser integrantes de los órganos directivos”, según lo dispuesto en el artículo 34, fracción II, del Código Electoral Estatal. Además, la propia normatividad partidista establece como derecho el ocupar cargos en los órganos dirigentes, así como fungir como delegado a las asambleas y, con esta calidad, elegir a los órganos directivos del partido, entre ellos la asamblea estatal, según los artículos 8 y 25 de los estatutos de Convergencia. Por tanto, legal y estatutariamente los militantes o afiliados sí pueden elegir e integrar las asambleas estatales. No obstante, no se requiere ser miembro de ella para poder impugnar actos derivados de sus atribuciones.
Tampoco, es requisito indispensable para impugnar la omisión de la convocatoria de mérito el acreditar tener la intención de participar como candidato a sustituir al Presidente o Secretario del Comité Directivo Estatal; o bien, que el órgano partidista hubiera negado el derecho de participar como tal, porque para poder participar se requiere primero emitir la convocatoria, lo cual constituye el estudio del fondo de este asunto. Además, conforme a los estatutos del propio partido, primero se requiere elegir a los integrantes de las asambleas municipales, después a los delegados a la asamblea estatal y, finalmente, a la asamblea estatal, que es la que elige los cargos mencionados en la improcedencia. Entonces, no puede esgrimirse como óbice una mera expectativa que el militante, en ejercicio de sus derechos partidarios, una vez emitida la convocatoria, podrá decidir participar o no.
B) Considera que el enjuiciante carece de interés jurídico para impugnar la omisión de la convocatoria, porque ha quedado totalmente sin materia el acto que reclama con la contestación del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia.
Se desestima porque la solución que dio el Comité Ejecutivo Nacional fue nombrar una Comisión Ejecutiva en el Estado de Veracruz para que se haga cargo del Comité Directivo Estatal temporalmente, sin que haya pronunciamiento en este momento de la licitud de su nombramiento puesto que es materia del fondo del asunto, pero esta designación no deja sin materia la presente controversia debido a que subsiste “la omisión activa y permanente para convocar a la tercera asamblea estatal”, con la finalidad de elegir a los dirigentes de ese partido en la entidad veracruzana. Consecuentemente, parte de la materia de la controversia subsiste, hasta en tanto no se emita la convocatoria respectiva.
C) Afirma que el actor carece de interés jurídico para reclamar la inexistencia del órgano partidista “desde el quince de enero del año en curso hasta el día de hoy”, porque hubo una circunstancia extraordinaria para ello, como fue la inexistencia de los Comités Municipales; de los cuales se elige a los delegados para asamblea estatal y, en consecuencia, la constitución de los órganos partidistas.
La inobservancia de la improcedencia invocada descansa en la calificación de las circunstancias que mediaron para la no convocatoria de la asamblea estatal, que, a juicio del partido responsable, fue de carácter extraordinario o especial; no obstante, la justificación de los hechos y circunstancias que antecedieron a plazo para la emisión de dicha convocatoria, es materia del estudio del fondo del asunto.
D) Manifiesta que debe ser improcedente el juicio por no presentarse la demanda ante la autoridad u órgano emisor del acto reclamado o bien ante la que estaba conociendo del medio de defensa intrapartidario, y debido a que los hechos en que funda sus agravios fueron presentados fuera del plazo legal.
Ciertamente el artículo 278 del Código Electoral local establece que los medios de impugnación se deben interponer ante el organismo electoral que realizó el acto o emitió la resolución, dentro de los plazos señalados por este Código; pero la mera presentación de la demanda del presente juicio ante autoridad distinta de la responsable no implica su improcedencia porque su presentación también puede ser, excepcionalmente, ante la que debe conocer del medio de impugnación, como lo expresa, mutatis mutandi, la jurisprudencia 11/2007 de la máxima instancia en la materia, cuyo rubro es: “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”. Así como la jurisprudencia S3ELJ56/2002 que, en lo que interesa, establece:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO” (Se transcribe).
En todo caso, lo relevante es la publicidad que se haga del asunto (tramitación) sea con las formalidades legales previstas, como lo señalan los artículos 280 y 281 del código citado, para hacer llegar el medio de impugnación al “órgano competente o la Sala Electoral del Tribunal superior de justicia”. Esto es, lo sustancial es que conozca el asunto el órgano competente para ello, dentro del plazo legal previsto, como se explica en el siguiente apartado.
Al respecto, cabe precisar que parte del acto impugnado se hace consistir en la omisión de la convocatoria correspondiente, la cual, mientras no se emita se está ante un acto que la doctrina denomina de tracto sucesivo porque no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de cuatro días que la ley establece. Por tanto, ante la omisión de la expedición de la convocatoria mencionada no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido, puesto que no es posible computar su inicio. Esta consideración está sustentada en la jurisprudencia 6/2007 que señala:
“PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO”. (Se transcribe)
En relación al segundo juicio presentado por el actor, el partido político menciona las improcedencias siguientes.
1) Que el actor carece de la calidad de militante porque: el que expide la credencial (Lic. José Guillermo Herrera Mendoza) no es ni ha sido secretario general de Convergencia a nivel nacional o estatal; dicha credencial no está signada por los funcionarios partidistas facultados para ello; no aparece su inscripción en el padrón de militantes del partido.
La petición de improcedencia basada en que la credencial exhibida fue firmada por una persona que no fue secretario de ese partido, se desestima porque, erróneamente, confunde el cargo de la persona que la firma, porque el “Lic. José Guillermo Herrera Mendoza” firma en su calidad de Presidente y el “Ing. Bernardo Domínguez Zarate” como Secretario General, del Comité Directivo Estatal del estado de Veracruz del partido Convergencia. Por tanto, son dos funcionarios los que firman la credencial controvertida. Además, es de fama pública y notoria que la persona que firma como presidente sí ostentó dicho cargo en esta entidad.
Por lo que hace a la aseveración de que dicha credencial no está signada por los funcionarios partidistas facultados para ello, también se desestima por lo siguiente.
En el primer informe circunstanciado rendido por el Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal en Veracruz, no objeta la calidad de militante o afiliado del promovente del presente juicio, menos aun la calidad que lo acredita: la credencial exhibida, como consta a fojas 142 a 159 del tomo I del expediente.
Además, el Presidente y Secretario de la Comisión Estatal de Garantías y Disciplina en Veracruz, reconocen la calidad de militante de Convergencia del enjuiciante, como es evidente en las fojas 25 (anverso), 31, 32 y 65 del tomo I del expediente, entre otras. La primera mencionada señala:
el ciudadano Víctor Publio Lara Flores...militante activo de Convergencia en el Estado de Veracruz, calidad que acreditó a través de la credencial expedida por el Comité Directivo Estatal de Convergencia Veracruz de fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro, suscrita por el Lic. José Guillermo Herrera Mendoza y por el Ingeniero Bernardo Domínguez Zarate en su carácter de Presidente y Secretario General respectivamente, documento que lo acredita como militante de nuestro partido político...
Tanto fue el reconocimiento, que la denuncia presentada por el hoy enjuiciante ante dicha Comisión originó el procedimiento disciplinario interno del partido Convergencia.
Asimismo, el propio Presidente del Comité Directivo Estatal del trienio 2006-2009, el Biólogo Alfredo Tress Jiménez, con ese carácter reconoció que “la participación del C. VÍCTOR PUBLIO LARA FLORES, en partido Convergencia ha sido en todo momento como militante”, como se acredita en la foja 51 del tomo I.
Más aun, el tercero interesado en el primer juicio que nos ocupa, Arturo Cázares Lara, se identificó con una credencial firmada por el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Veracruz del partido Convergencia (foja 232 del tomo I) electos para el periodo 2006-2009, idénticos cargos y con características idénticas a la que exhibió el promovente de los dos medios de impugnación; entonces, se infiere la validez de la credencial controvertida.
Todo lo anterior, adminiculado entre sí, nos permite concluir de manera lógica y natural que la calidad de militante está plenamente demostrada.
Finalmente, la afirmación de que no aparece la inscripción del promovente en el padrón de militantes del partido carece de fundamento, porque el partido no exhibió dicho padrón, la calidad de militante ha quedado acreditada con los razonamientos anteriores y, a su juicio, una de las causas que esgrimieron para no convocar a las elección de la tercera asamblea estatal ordinaria fue “el Comité Ejecutivo Nacional no ha podido someter a la aprobación de la Comisión Política Nacional como última instancia el padrón de afiliados del partido en el Estado de Veracruz, porque no cuenta con la actualización correspondiente”, como lo reconoce a foja 167 del tomo II. Por tanto, no puede esgrimirse como defensa un documento que no está actualizado; más bien, en caso de existir el padrón mencionado, es evidente que debe mantenerlo al día, incluyendo a todos sus militantes.
2) Que el medio de impugnación no se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En obvio de repeticiones, para desestimar esta petición, téngase por reproducido lo expresado en el inciso D) del apartado anterior.
Al haberse desestimado las causales de improcedencia invocadas, ni advertirse de las constancias que integran el expediente que se actualice alguna de las contempladas en la legislación aplicable o alguno de los supuestos de sobreseimiento, es procedente el estudio del fondo en el presente juicio.
TERCERO. ACUMULACIÓN. Para efectos de su resolución conjunta, se realiza la acumulación correspondiente de los dos medios de impugnación, en términos de lo dispuesto por el artículo 289 del Código Electoral Estatal, porque están íntimamente ligados, ya que, el primero, se refiere a la omisión de la convocatoria, y el segundo, a las posibles causas justificadas de su no emisión. Por tanto, el estudio de los agravios expuestos en cada juicio se hará de manera conjunta.
CUARTO. ESCRITOS DE DEMANDA. Del examen integral de los hechos y agravios de las demandas de los dos juicios de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que, esencialmente, el promovente impugna:
1) la omisión activa y permanente para convocar a la tercera asamblea estatal ordinaria para elegir a los nuevos dirigentes del partido Convergencia en el Estado de Veracruz para los años 2009-2012 y, en consecuencia, la inexistencia de las instancias encargadas de sustanciar las controversias que surjan durante dicho procedimiento, debido a que los partidos políticos deben mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios y establecer los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos;
2) la imposibilidad fáctica pero ilícita para competir, en un proceso democrático conforme a los estatutos, en el proceso de elección interna del Comité Directivo Estatal, vulnerando sus derechos políticos constitucionalmente tutelados y reconocidos en los artículos 1.2 y 8.4 de los estatutos de Convergencia.
3) la instalación de una Comisión Ejecutiva de Convergencia en el Estado de Veracruz en contra de lo dispuesto por los estatutos de Convergencia, por lo que se debe ponderar la libertad de organización o decisión política con la de los derechos de los militantes, según lo dispuesto en el artículo 65 de los estatutos, para interpretar la expresión “en casos especiales”, así como que la Comisión Política Nacional no sesionó válidamente.
QUINTO. SOLUCIÓN. De lo manifestado por el enjuiciante en los escritos de las dos demandas, así como del análisis de las constancias de todo el expediente son hechos no controvertidos:
a) Que a la fecha que se resuelve, no existe convocatoria para la tercera asamblea estatal ordinaria;
b) Mediante oficio de 25 de agosto de 2008, se solicitó al Comité Ejecutivo Nacional que expidiera la convocatoria para conformar las estructuras municipales de Convergencia en Veracruz.
c) El Presidente del Comité Directivo estatal, biólogo Alfredo Tress Jiménez, por escrito de 10 de septiembre de 2008, solicitó: “en virtud de que la vigencia de este Comité Directivo estatal fenece el 15 de enero del año 2009 y se debe cumplir con los procedimientos apegados a la legalidad establecida en nuestros estatutos”, la expedición por el Comité Ejecutivo Nacional de las convocatorias para las asambleas municipales y para la tercera asamblea estatal ordinaria, que elegiría a los órganos estatutarios de Convergencia, como se acredita a foja 173, entre otras;
d) Por escrito de 24 de septiembre de 2008, el Secretario de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional, como respuesta a la petición formulada señaló:
“por estrategia del Comité Ejecutivo Nacional, lo relativo a la organización de nuestro partido en el estado de Veracruz, será resuelto en los primeros días de enero por la Comisión Política Nacional de Convergencia, misma que dentro de sus facultades resolverá lo que a nuestro Instituto político convengan. No omito comentarle que dicha decisión está apegada a la estrategia nacional de nuestro partido a cara a las elecciones federales del 2009 y fundamentada en los procedimientos estatutarios y legales que dan origen a Convergencia”, como consta a Foja 174 del tomo I, entre otras.
e) La expedición de una convocatoria por el Comité Ejecutivo Nacional para celebrar asambleas municipales, ofrecidas por el enjuiciante y autentificada por notario público; de hecho, a la fecha en que se resuelve todavía está en la página web del partido Convergencia, bajo el apartado de convocatoria; la cual señala:
Por otro lado, del estudio de los agravios expuestos en los escritos de demanda, precisados en el Considerando anterior, se considera que son sustancialmente fundados y suficientes para ordenar la expedición de la convocatoria referida, una vez realizados los pasos necesarios para ello, por las consideraciones siguientes.
En esencia, la controversia o litis consiste en determinar si hubo causa justificada o no, para no convocar a la asamblea estatal ordinaria en que se elegiría a los dirigentes locales del partido Convergencia en el Estado de Veracruz, a la luz de lo manifestado por las partes y de las constancias que obran en el expediente.
La decisión que tomó el partido convergencia para no convocar a la asamblea estatal se basó en lo decidido por la Comisión Política Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional. El primer órgano consideró:
Los estatutos de Convergencia, prevén que en casos especiales [art. 65], el Comité Ejecutivo Nacional por acuerdo de la Comisión Política Nacional, podrá designar a una Comisión Ejecutiva, que en el caso que nos ocupa, se acredita la hipótesis normativa de caso especial, ya que al no contar con los documentos que acrediten el buen funcionamiento de los comités municipales y su debida integración, el Comité Ejecutivo Nacional no se encuentra en condiciones para poder invocar a las asambleas municipales correspondientes donde habrán de renovarse los Comités municipales y en consecuencia como en ellas se eligen a los delegados que integran el padrón de la asamblea estatal, tampoco se está en condiciones de convocar de manera directa a dicha Asamblea Estatal, tal como lo señalan los artículos 11 numeral 3, y 29 numeral 2 de los estatutos, además de que la vigencia del Comité Directivo Estatal de Veracruz, ha concluido, y no existen órganos de dirección o de control para convocar, prestándose en consecuencia, el caso especial que amerita la designación de la Comisión Ejecutiva...Fojas 168 y 169 del tomo II del expediente.
Como se advierte de la transcripción, las causas que motivan el “caso especial” son el no contar con los documentos que acreditan la integración y buen funcionamiento de los comités municipales y que no existe órgano de dirección para convocar a la asamblea estatal, toda vez que el Comité Directivo estatal concluyó sus funciones.
Argumentos que sirvieron de sustento al Comité Ejecutivo Nacional para designar a los miembros de la Comisión Ejecutiva en el Estado de Veracruz, para que se hiciera cargo del Comité Directivo Estatal, “a efecto de que en el periodo máximo de un año, efectúen la reestructuración territorial y organicen la operación normal del partido y se proceda a la celebración de la asamblea estatal correspondiente”, por lo que se nombró al Presidente, Secretario y tres vocales de dicha Comisión.
Antes de examinar las razones que sirvieron de sustento al partido Convergencia para designar a los integrantes de la Comisión Ejecutiva, conviene establecer el procedimiento legal y estatutario que debió seguirse para la expedición de la convocatoria y si existe causa justificada para su no emisión, conforme al marco jurídico aplicable a la presente controversia.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 41.-...
I....Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal...Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 27
1. Los estatutos establecerán:…
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:...
III. Comités o equivalentes en las entidades federativas;...
Artículo 38
1. So obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;...
c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro... [tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos afiliados, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales...bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate].
CÓDIGO ELECTORAL RARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. (Número 307)
Artículo 34. Los estatutos establecerán:...
II. Los procedimientos de afiliación libre e individual y los derechos y obligaciones de sus miembros. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones y el de ser integrantes de los órganos directivos; y entre las obligaciones, la de poner a disposición de los interesados la información pública del partido;
III. Los procedimientos internos para la renovación de su dirigencia y la integración de sus órganos, así como sus respectivas funciones, facultades y obligaciones, las cuales en todo momento deberán ser del conocimiento público;
IV. Los órganos internos, entre los que deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
a) Una asamblea estatal o equivalente, que será el órgano superior de decisión del partido;
b) Un comité directivo estatal u organismo equivalente, que tendrá la representación del partido político en todo el Estado;
c) Un comité directivo u organismo equivalente en cada municipio, en al menos las dos terceras partes de los que integran la Entidad, con la posibilidad, también, de integrar comités distritales o regionales, que comprendan varios municipios; y
Para los efectos de esta fracción, deberán señalar las formalidades para convocar a reuniones, asegurando la notificación oportuna, así como la periodicidad con que se reunirán ordinariamente y determinar el quórum para que sesionen válidamente...
CAPÍTULO II.
De su Función
Artículo 40. Los partidos políticos deberán realizar las funciones siguientes:...
V. Estimular la observancia de los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades.
CAPÍTULO II
De las Obligaciones
Artículo 44. Los partidos políticos están obligados a:...
IV. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatal, regional y municipal, de conformidad con sus estatutos;
V. Tener integrado un comité directivo en los municipios donde postulen fórmula electoral para la renovación de Ayuntamientos;..
Artículo 47. ...Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, que deberán resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes.
Del marco legal transcrito, se advierten las directrices siguientes:
I. Los partidos políticos nacionales son entidades de interés público y pueden intervenir en las elecciones locales, en los términos que señalan la Constitución Federal y la legislación electoral estatal correspondiente, en cuanto no se oponga a la Propia Carta Magna. Aspecto que se encuentra también sustentado por criterio jurisdiccional con el rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES”, tesis S3EL 037/99.
II. Los estatutos deben garantizar, como derecho del militante, el poder participar personalmente o por delegados en las asambleas y el poder ser integrante de los órganos directivos.
III. Los estatutos deben garantizar procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, como son la asamblea estatal, comité directivo estatal, entre otros.
Así como estimular la observancia de los principios democráticos en sus actividades.
IV. Es una obligación de los partidos mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatal y municipal, de conformidad con sus estatutos.
V. Las controversias estatutarias deben ser resueltas por los órganos estatutarios oportunamente para garantizar los derechos de los militantes.
En lo que importa a la controversia planteada, los estatutos de Convergencia señalan:
Artículo 10. De las Instancias y Órganos del Partido
Las instancias y órganos del partido son:
1. En el nivel nacional:..
d) El Comité Ejecutivo Nacional.
e) La Comisión Política Nacional.
2. En el nivel estatal:
a) La Asamblea Estatal…
d) El Comité Directivo Estatal…
Artículo 11. De las Disposiciones Generales sobre las Asambleas...
3. Las asambleas estatales podrán ser convocadas por los comités directivos estatales o por los Consejos Estatales, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, en términos del Reglamento de Elecciones.
La atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional, será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada, debiendo emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.
4. Las asambleas municipales podrán ser convocadas, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, por los comités directivos estatales o por el Consejo Estatal.
Artículo 16. Del Comité Ejecutivo Nacional...
3. Corresponde al Comité Ejecutivo Nacional:...
c) Autorizar previamente y por escrito las convocatorias que emitan los Comités Directivos Estatales tanto para celebrar Asambleas Estatales como Municipales, así como para la celebración de las Convenciones Estatales, Distritales y Municipales. El Comité Ejecutivo Nacional podrá emitirlas de manera directa.
d) Sesionar cuando menos una vez al mes, para atención de todos los asuntos de su competencia....
g) Coordinar permanentemente las actividades de los comités directivos de las entidades federativas...
i) Verificar con los comités Directivos de las entidades federativas la actualización permanente del padrón de afiliadas y afiliados del partido, por lo menos cada seis meses.
Artículo 25. De las Asambleas Estatales
1. Son los órganos deliberativos de máxima jerarquía que representan al partido en sus respectivos ámbitos territoriales. Se constituyen por los delegados de los comités municipales de la entidad respectiva, elegidos según los criterios democráticos y representativos que establezcan la convocatoria y el Reglamento de Elecciones.
2. Las asambleas serán convocadas por el Comité Directivo Estatal, o por el 30 por ciento de los militantes de la entidad federativa acreditados en el Registro Partidario Nacional, previa autorización expresa y por escrito de la convocatoria por el Comité Ejecutivo Nacional, en términos del Reglamento de Elecciones. Igualmente tendrá esta facultad el Comité Ejecutivo Nacional. Se celebrarán por lo menos cada tres años y son los órganos de dirección facultados para tratar los asuntos relativos a las políticas regionales y locales, y sobre el orden del día de la Asamblea Nacional.
La atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional, será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada, debiendo emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.
3. Eligen al presidente y al secretario general del Comité Directivo Estatal, al presidente y al secretario de acuerdos del Consejo Estatal, así como a los delegados a la Asamblea Nacional y a los integrantes de las comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización y de Elecciones.
4. Las modalidades sobre la naturaleza ordinaria o extraordinaria, sobre el desarrollo, bases e integración de la Asamblea Estatal, serán determinadas en la convocatoria respectiva y sus acuerdos se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Artículo 27
De los Comités Directivos Estatales
1. El Comité Directivo Estatal es el órgano colegiado permanente de organización y operación del partido a cuyo cargo queda la ejecución de las determinaciones de la Asamblea, la Convención y del Consejo de la entidad federativa de que se trate.
2. Está integrado por el presidente, el secretario general del Comité Directivo Estatal, los secretarios y el Tesorero estatales, los titulares en la entidad de Convergencia de Mujeres, de Convergencia de Jóvenes, de Convergencia de Trabajadores y Productores en la entidad y cinco militantes distinguidos nombrados por el presidente del propio Comité Estatal.
3. Corresponde al Comité Directivo Estatal:..
c) Convocar al Consejo Estatal y, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, a las asambleas estatales y municipales en términos del Reglamento de Elecciones.
La atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional, será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada, debiendo emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.
e) Sesionar de manera regular cuando menos dos veces al mes, para la atención de todos los asuntos de su competencia...
i) Verificar con los comités Directivos municipales la permanente actualización del padrón de afiliadas y afiliados del partido, por lo menos cada seis meses.
Artículo 28 Del Presidente(a) y el Secretario(a) General del Comité Directivo Estatal.
1. El presidente(a) del Comité Directivo Estatal es la autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido en la entidad. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados electos a la Asamblea Estatal…
3. El presidente(a) del Comité Directivo Estatal lo es igualmente de la Asamblea y de la Convención Estatales con los deberes y atribuciones siguientes:
a) Representar al partido y mantener sus relaciones con los poderes del Estado, así como con organizaciones cívicas, sociales y políticas de la entidad…
c) Convocar a las reuniones del Comité Directivo Estatal.
Artículo 29. De los Órganos Municipales
La Asamblea Municipal...
2. Podrá ser convocada por el Comité Directivo, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional.
Igualmente tendrá esta facultad el Comité Ejecutivo Nacional. Sus reuniones serán, por lo menos cada tres años, para discutir el estado que guardan las actividades del Comité y los asuntos consignados en el orden del día por la Asamblea Nacional.
3. La Asamblea elegirá al presidente(a) y al Secretario(a) del Comité Municipal y, si es preparatoria de la asamblea de nivel superior, elegirá a sus propios delegados en el número que será determinado por el Reglamento de Elecciones y por la propia convocatoria. Elegirá también a los integrantes de la Comisión de Garantías y Disciplina.
Artículo 65. De la Comisión Ejecutiva
Por acuerdo de la Comisión Política Nacional, en casos especiales, el Comité Ejecutivo Nacional podrá designar a una Comisión Ejecutiva que estará integrada por un Presidente, un Secretario y tres Vocales, para que se hagan cargo del Comité Directivo Estatal correspondiente, a efecto de que en el periodo máximo de un año efectúen la reestructuración territorial y organicen la operación normal del partido conforme a los Estatutos.
Artículo 67
De la Interpretación y de la Supletoriedad
La interpretación de los presentes Estatutos debe ser conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En lo no previsto en los presentes Estatutos se aplicarán de manera supletoria los criterios de casos similares que regulen los mismos, o en su defecto se aplicará la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Principios Generales del Derecho y, por último, la costumbre.
De los artículos citados del estatuto se infieren las siguientes atribuciones y obligaciones del partido demandado:
I. Que el comité directivo estatal tiene la atribución de convocar a las asambleas estatales y municipales, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, en términos del Reglamento de Elecciones.
II. La autorización debe estar fundada y motivada y notificarse de manera oportuna al solicitante (comité directivo estatal) ya que, de no ocurrir así, se tendrá la afirmativa ficta. Para la debida oportunidad el Comité Ejecutivo Nacional debe sesionar cuando menos, una vez al mes. Aspecto que encuentra sustento en la tesis S3EL 024/2005, al calce:
“AFIRMATIVA FICTA. SE CONFIGURA POR LA FALTA DE RESPUESTA DE LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE LOS ÓRGANOS NACIONALES DEL PARTIDO CONVERGENCIA, PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS PARTIDISTAS LOCALES”. (Se transcribe).
III. Las modalidades de la convocatoria de la asamblea estatal o municipal debe establecerlas el Comité Directivo Estatal por el voto de la mayoría de sus miembros.
IV. En la asamblea estatal se eligen diversas autoridades, como el Presidente del comité ejecutivo estatal por tres años y por mayoría absoluta de votos de los delegados electos a dicha asamblea.
V. En casos especiales, el Comité Ejecutivo Nacional podrá designar a una Comisión Ejecutiva (integrada por un Presidente, un Secretario y Tres vocales), para que se hagan cargo del comité directivo estatal correspondiente, a efecto de que en el periodo máximo de un año efectúen la reestructuración territorial y organicen la operación normal del partido conforme a los estatutos.
VI. Para la interpretación de las disposiciones estatutarias se utilizan los criterios clásicos en la materia electoral, al igual que lo establece el artículo 2 del Código Electoral estatal; en los casos no previstos, determina la aplicación supletoria de diversos instrumentos.
Por lo que hace al Reglamento de Elecciones de Convergencia (como consta a fojas 415 a 422 del tomo I), en lo que importa, establece:
REGLAMENTO DE ELECCIONES DE CONVERGENCIA
Artículo 31. Las Asambleas Estatales podrán ser convocadas por los Comités Directivos Estatales o por los Consejos Estatales, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, conforme el siguiente procedimiento:
1. Los Comités Directivos Estatales y los Consejos Estatales, deberán solicitar al Comité Ejecutivo Nacional la autorización, a que se hace mención, mediante escrito acompañado de la propuesta de la convocatoria respectiva, con 30 días de anticipación al término señalado para la publicación de la misma.
2. La atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada; debiendo, en su caso, emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.
3. La solicitud de autorización y su documentación, se presentará en original y copia a la Secretaría de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional, quien deberá otorgar acuse de recibo, con firma autógrafa del titular de la Secretaría y sello oficial de la misma.
4. La Secretaría de Organización y Acción Política pondrá a consideración del Comité Ejecutivo Nacional, en su sesión inmediata, el asunto en cuestión a efecto de que éste defina la respuesta que corresponda.
5. La Secretaría de Organización y Acción Política será el conducto para hacer entrega de la respuesta del Comité Ejecutivo Nacional.
6. Si la solicitud de autorización para la emisión de la convocatoria para la celebración de la asamblea, no se resuelve en la siguiente sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional o en la extraordinaria que se convoque con cualquier motivo, operará la afirmativa ficta, que no podrá revocarse unilateralmente por el propio Comité Ejecutivo Nacional, sino solamente a través de los medios de defensa intrapartidarios o, en su caso, de naturaleza jurisdiccional correspondiente; de no presentarse la solicitud con la anticipación debida, la misma se agendará para la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria que con tal objeto se convoque en forma urgente, en la inteligencia de que también operará la autorización ficta si alguna, o bien, no se no se convoca o no se celebra sesión discute o no se incluye en el orden del día.
Artículo 48. Las Convenciones Municipales serán convocadas por el Comité Directivo Estatal, previa autorización expresa y por escrita del Comité Ejecutivo Nacional, conforme el siguiente procedimiento:
Los Comités Directivos Estatales deberán solicitar al Comité Ejecutivo Nacional la autorización, para la celebración de la Convención, mediante escrito acompañado de la propuesta de Convocatoria respectiva, con 30 días de anticipación al término señalado para la publicación de la Convocatoria.
La atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional, será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada; debiendo, en su caso, emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.
La solicitud de autorización y la documentación respectiva se presentará en original y copia a la Secretaría de Organización y Acción Política del Comité Ejecutivo Nacional, quien deberá otorgar acuse de recibo con firma autógrafa del Titular de la Secretaría y sello oficial de la misma.
La Secretaría de Organización y Acción Política pondrá a consideración del Comité Ejecutivo Nacional. En su sesión inmediata, el asunto en cuestión a efecto de que éste defina la respuesta que corresponda.
La Secretaría de Organización y Acción Política será el conducto para hacer entrega de la respuesta del Comité Ejecutivo Nacional.
Si la solicitud de autorización para la emisión de la convocatoria para la celebración de la convención, no se resuelve en la siguiente sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, o en la extraordinaria que se convoque con cualquier motivo, operará la afirmativa ficta, que no podrá revocarse unilateralmente por el propio Comité Ejecutivo Nacional, sino solamente a través de los medios de defensa intrapartidarios o, en su caso, de naturaleza jurisdiccional correspondiente; de no presentarse la solicitud con la anticipación debida se agendará para la siguiente sesión ordinaria o la extraordinaria que con tal objeto se convoque en forma urgente, en la inteligencia de que también operará la autorización ficta si no se convoca o no se celebra sesión alguna, o bien, no se discute o no se incluye en el orden del día.
De la parte citada, se desprende que el Comité Directivo Estatal, al solicitar la autorización para una asamblea estatal o una convención municipal, debe remitir la propuesta de convocatoria con 30 días de anticipación a su publicación a la Secretaría de Organización y Acción Política para que, por su conducto, el Comité Ejecutivo Nacional dé una respuesta en su sesión inmediata; en caso contrario, opera la afirmativa ficta.
Ahora bien, en conformidad con lo expuesto; resulta obvio que no se observó la normativa estatutaria, como se explica a continuación.
1. El Presidente del Comité Directivo Estatal tuvo, al menos, dos oportunidades para emitir la convocatoria de las asambleas municipales y estatales, como fue con los oficios de 25 de agosto y 10 de septiembre de 2008, como se precisa en el apartado de los hechos no controvertidos.
2. La respuesta que se dio a la petición del 10 de septiembre de 2008, formulada por el Secretario de Organización y Acción Política, no fue la adecuada, ya que debió orientar al peticionario a ceñirse a los estatutos y, en consecuencia, solicitar la convocatoria respectiva. Además, no se advierte de las constancias que hubiera sometido al seno del Comité Ejecutivo Nacional la petición para que sesionara y resolviera lo conducente.
3. Como existe una obligación legal de mantener en funcionamiento efectivo a los órganos de dirección estatal y municipal, la normativa estatutaria señala la obligación permanente de su actualización en los municipios, al menos cada seis meses. Cuestión que no aconteció en el caso concreto.
4. La razón de que no contaban con documentos que acreditan la integración y buen funcionamiento de los comités municipales, no es suficiente para no haber emitido las convocatorias porque está plenamente demostrado que, además de la obligación legal mencionada, las condiciones sí lo permitían. Por ejemplo, se tiene la convocatoria de fecha 28 de noviembre de 2007 para las asambleas municipales constitutivas de diversos municipios, precisado en el apartado de hechos no controvertidos, así como el oficio dirigido al Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano por el Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal de mayo del 2007, como consta a foja 42 del tomo I, en el que solicita que “SE REGISTREN en el libro de registro correspondiente, las acreditaciones de los Presidentes y Secretarios Generales de los Comités Directivos Municipales y que se presentan en la relación adjunta a este ocurso”. Por tanto, es evidente que sí existían condiciones para llevar a cabo las asambleas municipales, cuestión diversa fue la debida diligencia o falta de supervisión para ello.
5. La otra razón que se tuvo como justificación del “caso especial” fue que el Comité Directivo concluyó sus funciones; no obstante, ha quedado demostrado que fue el propio partido el que voluntaria y deliberadamente se ubicó en el supuesto estatutario mencionado, ya que, a pesar de que la última consulta había sido formulada el 10 de septiembre de 2008, tenía tiempo suficiente para expedir la convocatoria para la asamblea estatal debido a que el artículo 31 del Reglamento de Elecciones de Convergencia señala un plazo de 30 días de anticipación para su publicación.
6. De la interpretación sistemática y funcional de los estatutos y del Reglamento de Elecciones del Partido Convergencia, como ha quedado precisado en los apartados anteriores, es claro que la atribución para expedir convocatorias a las asambleas estatal y municipal la tiene el Comité Directivo Estatal de modo normal y, en casos especiales según el artículo 65 de los estatutos Comité Ejecutivo Nacional; empero, como la propia expresión lo indica, por caso especial debe entenderse un “suceso o acontecimiento que se diferencia de lo común o general”; esto es, el caso especial obedece a circunstancias extraordinarias, como caso fortuito, fuerza mayor, defunción o inhabilitación de los funcionarios que ejercen el cargo partidario, entre otros supuestos, pero no a las condiciones normales de operación de un partido político o a que éste genere los supuestos para su ejercicio; como fue la respuesta del Secretario correspondiente: “Por estrategia del Comité Ejecutivo Nacional, lo relativo a la organización de nuestro partido en el estado de Veracruz, será resuelto en los primeros días de enero por la Comisión Política Nacional de Convergencia, misma que dentro de sus facultades resolverá lo que a nuestro instituto político convenga”. Interpretación que es acorde con el criterio siguiente:
“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”. (Se transcribe).
Por tanto, es evidente que el derecho de afiliación, configurado como un derecho básico con caracteres propios, comprende no sólo la prerrogativa de formar parte de los partidos políticos sino también la de poder formar parte de sus órganos directivos, conforme a la normatividad legal y estatutaria, aspecto que, como lo invocó el enjuiciante, se vulneró al no emitirse la convocatoria correspondiente.
Así las cosas, al no existir causa justificada para la expedición de la convocatoria y al haber un órgano ex profeso encargado del Comité Directivo Estatal en el Estado de Veracruz y, a pesar de que éste fue electo con las particularidades que fueron mencionadas, no puede decretarse su invalidez porque, como lo estimó el propio enjuiciante, debe existir un órgano encargado del procedimiento de elección, en el que debe prevalecer el aspecto sustantivo sobre el adjetivo en el caso concreto, con el objeto de cumplir con lo solicitado por el promovente y con el cabal cumplimiento de la normatividad aplicable.
Entonces, a fin de restituir al ciudadano en el uso y goce del derecho político-electoral violado, se ordena a la Comisión Ejecutiva integrada por las cinco personas que designó el Comité Ejecutivo Nacional, que en un plazo máximo de cuatro meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, lleve a cabo los procedimientos y actos necesarios para la elección de los dirigentes estatales y municipales a efecto de que, previo al inicio del proceso electoral en Veracruz esté en aptitud de poder registrar válidamente a sus candidatos por los órganos estatutariamente establecidos. Plazo que se estima razonable y suficiente para llevar a cabo las acciones pertinentes, actividades tomando en cuenta que el proceso local iniciará en el mes de noviembre de este año y que sus propios estatutos establecen la posibilidad de que cada seis meses se verifique la existencia y funcionamiento de sus comités municipales y se regularice su padrón de afiliados. Una vez cumplido lo mandatado, dicha Comisión Ejecutiva debe informar a este órgano jurisdiccional con las constancias que lo acrediten, tanto de la emisión de los actos preparatorios, como procedimentales y de los actos terminales de la renovación de sus cuadros de dirigencia estatal.
De lo anterior, debe darse vista al Instituto Electoral Veracruzano, por ser el órgano encargado de registrar a los dirigentes a nivel local y del proceso electoral en el Estado y, en su caso, poder actuar para el debido cumplimiento de lo ordenado, además de hacerlo oportunamente a su dirigencia u órgano nacional. Ello de conformidad con lo dispuesto por el criterio S3EL024/99:
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A EFECTO DE SUBSANAR SUS DEFICIENCIAS (Legislación de Morelos)”. (Se transcribe).
En caso de negativa o reincidencia a cumplir con lo ordenado, se aplicará un medio de apremio, en términos del artículo 288 del Código Electoral Estatal, así como se le dará vista al Instituto Electoral Veracruzano para que, en términos del Título Sexto del Código citado, se incoe el procedimiento administrativo pertinente, ya que conforme al criterio S3EL 009/2003, la violación a los estatutos de un partido puede contravenir la ley electoral. Dicha tesis señala:
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY”. (Se transcribe).
Por lo expuesto y fundado, además, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 314 a 318 del Código Electoral del Estado de Veracruz, se
DECIDE
ÚNICO. A fin de restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral violado, se ordena a la Comisión Ejecutiva encargada del Comité Directivo Estatal en Veracruz, integrada por las cinco personas que designó el Comité Ejecutivo Nacional, que en un plazo máximo de cuatro meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, lleve a cabo los procedimientos y actos preparatorios necesarios para la elección de los dirigentes estatales y municipales previo al inicio del proceso electoral en Veracruz, conforme a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia. Una vez cumplido lo mandatado, dicha Comisión Ejecutiva deberá informar a este órgano jurisdiccional, con las constancias que lo acrediten, tanto de la emisión de los actos preparatorios, procedimentales y de los actos terminales de la renovación de sus cuadros de dirigencia estatal.”
DÉCIMO PRIMERO. Inconforme con la anterior resolución, el día quince siguiente, el partido Convergencia, por conducto de Armando Méndez de la Luz, en su carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal de dicho instituto político en Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes agravios:
“…
Con motivo de los Antecedentes y Hechos vertidos, paso a expresar los Agravios que se producen en perjuicio del Partido Político que represento, con la Resolución que ahora se combate y que conforme al Principio de Legalidad Constitucional Electoral, debió ordenar la improcedencia o el sobreseimiento de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano y ordenar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 65 de los Estatutos de Convergencia Partido Político Nacional, dándole pleno valor jurídico a la Comisión Ejecutiva Estatal de Convergencia en Veracruz, tal y como lo hace en su momento el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tal y como lo acreditamos con la copia certificada expedida por el C. Licenciado EDMUNDO JACOBO MOLINA, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de fecha quince de mayo de dos mil nueve; y que son:
FUENTE DE AGRAVIOS
SE VULNERAN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD, CERTEZA JURÍDICA, EQUIDAD Y OBJETIVIDAD, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16,17 Y 41 FRACCIÓN VI, 99 PÁRRAFO CUARTO FRACCIÓN IV, Y 116 FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y L), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN VIRTUD DE QUE EN LA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE IMPUGNA, LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, NO TOMA EN CUENTA EN SU CONJUNTO LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO QUE SE HICIERON VALER EN EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE O EN CUALQUIER PARTE DE LA CONTESTACIÓN A LOS HECHOS, EN LOS INFORMES JUSTIFICADOS QUE HAN SIDO DESESTIMADOS EN LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE COMBATE. HACIENDO UNA INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 262, 278 PÁRRAFO PRIMERO, 315 PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL QUE A CONTINUACIÓN EXPRESO:
Causan agravios al partido político que represento las interpretaciones y aplicaciones que realiza la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, para arribar a la resolución que se precisa en el proemio del presente recurso, ya que la misma adolece de la debida fundamentación y motivación y carece de la observancia de los principios constitucionales rectores en materia electoral, produciendo el consiguiente perjuicio en perjuicio de mi representado como se esgrime a continuación:
Todo acto de la autoridad electoral, debe sustentarse en la constitucionalidad y legalidad y en ese sentido, existen reglas que deben cumplir los actores electorales, tendentes a participar en un proceso electoral limpio, en donde prevalezcan la legalidad y la certeza, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Federal en su artículo 41 fracción II, el cual señala:
“Artículo 41……..
I. …….
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además la ley señalara las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.” Énfasis añadido.”
Por ello, la finalidad de los actores políticos de toda elección, es promover la participación del pueblo en la vida democrática, como lo sostiene el citado artículo 41 de nuestra Constitución Federal, de la cual se desprende con meridiana claridad, que los Partidos Políticos que participen en los procesos electorales, deberán tener los mismos derechos y obligaciones, a fin de que éstos se ajusten al marco jurídico en igualdad de circunstancias y ninguno de ellos obtenga ventaja de cualquier tipo, o sufra un detrimento de esos derechos, en su actividad primordial de conseguir el voto de los ciudadanos.
Esto es así, ya que al tener nuestro país una forma de gobierno democrática, la misma debe sustentarse en la participación de diferentes fuerzas políticas las cuales tienen ideologías y principios diversos, por ello, la legislación electoral debe establecer claramente las reglas para que ninguna de estas fuerzas pueda sacar ventaja de alguna otra, o sufrir un detrimento en el ejercicio de su actividad político electoral, y esto ocurre precisamente con lo resuelto por la autoridad jurisdiccional local, sin que obste para ello que las fuerzas políticas del Estado de Veracruz, en su momento, aprobaron las disposiciones contenidas en el Código Electoral de la Entidad, que sienta las bases en la materia.
Toda disputa electoral, debe contar con reglas idénticas para las partes, sin embargo es de resaltarse que el caso que nos ocupa, si bien las disposiciones que da origen a lo resuelto por la responsable, deviene de procesos electorales anteriores, no obstan para que, con motivo de lo resuelto, se estimen inconstitucionales por lo siguiente:
El artículo 20 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tiene por objeto establecer los procedimientos para la constitución, registro, desarrollo y disolución de los partidos políticos y asociaciones políticas estatales, los que, para los efectos de ese ordenamiento, se denominarán organizaciones políticas; así como regular las formas específicas de su participación en los procesos electorales, sus actividades, las garantías para el cumplimiento de sus fines y obligaciones, el ejercicio de sus derechos y disfrute de sus prerrogativas, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y demás leyes aplicables.
Para los efectos de la Ley Electoral, artículo 21, por partido político o partido se entenderá a los partidos políticos nacionales y estatales, que deberán contar con registro otorgado por el Instituto Electoral Veracruzano, salvo el caso de los partidos nacionales, que solo deberán acreditar tal calidad.
Establece el artículo 37 de la citada Ley Comicial, que podrán participar en actividades electorales, los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Federal, Electoral, que lo acrediten ante la autoridad administrativa electoral, con los documentos siguientes:
I. Un ejemplar de sus documentos básicos;
II. Copia certificada de su registro nacional; y
III. Copia certificada de las actas de designación de los titulares de sus órganos.
Ahora bien, se establece en la normativa electoral que los partidos políticos tendrán los derechos siguientes:
“I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
II. Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;
III. Administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público, en los términos de este Código;
IV. Postular candidatos en las elecciones locales;
V. Formar parte de los consejos General, distritales y municipales del Instituto;
VI. Solicitar al Instituto, en todo momento, la suspensión o cancelación del registro de alguna organización política que no reúna los requisitos y formalidades que este Código establece;
V. Nombrar a sus representantes ante las mesas directivas de casillas;
VI. Acreditar a sus representantes generales;
VII. Suscribir convenios de participación con organizaciones políticas nacionales o estatales;
VIII. Ser propietarios, poseedores o administradores de los bienes muebles o inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo de sus fines;
IX. Celebrar convenios para integrar frentes, coaliciones y fusiones, en los casos previstos por este Código; y
X. Los demás que les otorga este Código.”
Los partidos políticos podrán ejercer los derechos a que hacen referencia las fracciones III, V, VII y VIII, siempre y cuando postulen candidatos en la elección correspondiente.
En ese sentido, el artículo 43, establece que en cada elección, sólo tendrán derecho, a postular candidatos los partidos y coaliciones que obtuvieren su registro o, en su caso, acreditación ante el Instituto, en el plazo de noventa días naturales antes del inicio del proceso electoral correspondiente para los partidos políticos y ocho días naturales antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate para las coaliciones.
Por otra parte, el artículo 44 del Código Electoral del Estado de Veracruz, señala las obligaciones de los partidos políticos nacionales que son:
“I. Mantener en todo tiempo el mínimo de afiliados requeridos para su constitución y registro;
II. ...
III. Cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la selección de candidatos;
IV. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatal, regional y municipal, de conformidad con sus estatutos;
V. Tener integrado un comité directivo en los municipios donde postulen fórmula electoral para la renovación de Ayuntamientos;
VI. Participar, de manera corresponsable, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en la forma que señale este Código;
VII. Promover una mayor participación en la vida política del Estado, de las mujeres, jóvenes, adultos mayores, indígenas, ciudadanos con discapacidad y grupos vulnerables, mediante su postulación a cargos de elección popular;
XI. Cumplir los acuerdos tomados por las autoridades electorales;
XII. Cumplir los preceptos de sus documentos básicos; cualquier cambio en éstos, en sus órganos de dirección o en su domicilio social deberá notificarlo al Instituto en un plazo de treinta días;
XXIII. Cumplir las demás obligaciones que establezcan este Código y las leyes del Estado.”
Ahora bien, por su parte el artículo 47 del Código Electoral del Estado de Veracruz, determina que los asuntos internos de los partidos políticos, comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones de la Constitución Política del Estado y del Código Comicial, así como en los Estatutos y Reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, no podrán intervenir en los siguientes asuntos internos de las organizaciones políticas:
I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre v voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos:
III. La elección de los integrantes de sus órganos de dirección:
IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y los organismos que agrupen a sus afiliados.
Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, que deberán resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes.
Los militantes sólo tendrán derecho de acudir ante las instancias jurisdiccionales correspondientes, cuando se agoten los medios partidistas de defensa.
Para la postulación de candidatos o fórmula de candidatos los partidos políticos deberán (artículo 183), Acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 44, fracciones III, IV, VII y XII del Código Electoral. Es por ello que se configura la violación en perjuicio de mi representado, como se verá a continuación:
PRIMERO.- La resolución que se combate, vulnera nuestro régimen Constitucional, en razón de que, el artículo 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar, entre otras que:
“...En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;”
De la simple lectura del dispositivos constitucional trascrito, se desprende lo que tanto la doctrina electoral como ese Sala Superior, denominan principios rectores de la materia electoral, mismos que deben ser observados en todo momento, ya que sin la plena observancia de los mismos, se pondría en tela de juicio la voluntad de los ciudadanos al momento de emitir su sufragio.
Así, tenemos que la legalidad es uno de los principales dogmas jurídicos que deben ser atendidos en todo momento por toda autoridad, principio sin el cual no se podría entender el Estado de Derecho en el que nos preciamos de vivir los mexicanos.
Por su parte, nuestra Constitución General de la República, en su artículo 41 fracción III, establece, los principios rectores del derecho electoral, que son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, todas ellas bases que de conformidad con lo previsto por la fracción IV, incisos b) y d) del artículo 116 de nuestra Ley Fundamental deben de ser retomadas por las Constituciones Locales y leyes electorales de las distintas entidades federativas.
Así las cosas, la interpretación realizada por el tribunal responsable, vulnera el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales y contraviene, por ende, lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es por ello que la controversia radica entonces, en dilucidar el significado y alcances que debe atribuirse a la disposición contenida en el artículo 44, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Veracruz, dispositivo legal que prevé como obligación de los partidos políticos nacionales, para poder participar en el proceso electoral correspondiente a la renovación de un Ayuntamiento, contar con un comité directivo en los municipios donde pretenda postular fórmula electoral para dicha renovación; esto es, que para poder participar en el proceso electoral correspondiente a la renovación de los Ayuntamientos, obligadamente tiene el partido político, que tener integrado un comité directivo municipal, de lo contrario, se hace imposible que pueda postular formula de candidatos, en donde no cuente con una organización partidista municipal; motivo por el cual, lo resuelto por la responsable, al ordenar que en un plazo máximo de cuatro meses se lleven a cabo los procedimientos y actos necesarios para la elección de los dirigentes estatales y municipales, previo al inicio del proceso electoral en Veracruz, hace nugatorio el derecho de mi representado de participar en la contienda electoral, en tanto no cuente con su organización municipal y atenta contra la misma ley electoral local, precisamente en el artículo 47, párrafo segundo, fracciones II y III, que establecen con meridiana claridad la imposibilidad de la autoridad de intervenir en asuntos internos de las organizaciones políticas, así como en la elección de los integrantes de sus órganos de dirección.
En ese sentido, considero que si se trata de un partido político nacional, que cuenta con registro formal ante el Instituto Federal Electoral, y acreditación del mismo ante la autoridad administrativa electoral local, a manera de simple toma de nota, como ya lo ha sostenido esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, hace posible que su participación en los comicios locales sea sin limitación alguna, es decir, sin sujeción a contar con una organización municipal partidista, lo contrario como es el caso, produce el consiguiente agravio en perjuicio de mi representado, porque la resolución que se combate a eso conduce en con su cumplimiento: “elección de dirigentes estatales y municipales previo al inicio del proceso electoral en Veracruz”; lo que imposibilita a mi partido, atender a la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, esto es así, porque si no se cuenta con presencia partidista en determinada localidad, no podrá intervenir en ese lugar en el proceso electoral correspondiente, haciendo nugatorio un derecho que tiene sustento constitucional, sin soslayar de que en el caso se trata de un partido político nacional, con significación en todo el país, pero no por ello, con presencia en todos y cada uno de los municipios de nuestra nación; por lo que se hace necesaria la intervención de esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que se determine la no aplicación del precepto citado, por resultar contrario a la Constitución General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esa Ley Suprema que señala:
“Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las Salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad, se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.
Sin que obste para ello, que el dispositivo legal de la ley comicial ha que se ha hecho mención, se haya aplicado en pasados procesos electorales locales, lo anterior en virtud de la reciente reforma Constitucional en materia electoral, que hace posible demandar la inaplicación que se precisa.
En razón de lo anterior, la interpretación a que debe acogerse la autoridad jurisdiccional electoral federal, es la que se sostiene en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal.
Porque esta disposición constitucional, establece el derecho de los partidos políticos nacionales, a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, y señala asimismo, que la ley determinará las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral correspondiente.
Conforme con este precepto, los partidos políticos nacionales se encuentran sujetos tanto a normas de carácter federal, como a normas de índole local, según los comicios en que participen, pues de acuerdo con la distribución de competencias prevista en los artículos 40, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución, las elecciones de los poderes de los estados se rigen por las normas emitidas por la legislatura local respectiva, en tanto que en la renovación de los poderes federales se aplican las disposiciones emanadas del Congreso de la Unión.
Ahora bien, el régimen jurídico creado para regular de modo prioritario y preponderante, los actos y hechos jurídicos relacionados con la formación, registro, estructura y extinción de los partidos políticos nacionales, se encuentra previsto directamente en las disposiciones de la Constitución General de la República y en la legislación federal contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no en las legislaciones locales, pues en aquella se prevé la existencia de los partidos políticos nacionales y se fijan ciertas bases sobre éstos, mientras que en el segundo se desarrollan las normas constitucionales, con lo cual se establece un sistema integral para la regulación de esos institutos.
Por su parte, las legislaciones de las entidades federativas deben contener las reglas necesarias para dar cauce y orden a las relaciones que necesariamente se entablan entre, las autoridades locales y los partidos políticos nacionales, con la intervención de estos en las actividades y órganos electorales de tales entidades y, en general, las reglas para normar la actuación de esos partidos en los procesos locales, sin interferir con la normativa federal que contiene el estatuto jurídico integral de los partidos políticos nacionales.
Este criterio se encuentra recogido en la tesis relevante S3EL 032/2001, cuyo rubro es: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES”. Consultable en las páginas 751 y 752 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Sobre esta base, se estima que las reglas en torno a la organización territorial de los partidos políticos nacionales han de estar previstas primordialmente en la legislación federal y no en las legislaciones locales, pues la estructura partidaria comprende todo el territorio nacional y no sólo una porción de éste; de ahí que sea competencia del orden aplicable en todo ese territorio, es decir, del orden federal, con el fin de que exista uniformidad normativa.
De lo contrario, los partidos políticos nacionales se encontrarían sujetos a treinta y tres órdenes jurídicos diferentes (treinta y dos locales y uno federal) en cuanto a las exigencias mínimas de organización territorial, de modo que podría llegarse a la situación de que en un estado estuvieran obligados a contar con órganos partidarios en todos los distritos en tanto que en otra entidad se les obligara a tener órganos en todos o algunos municipios, lo cual complicaría en forma innecesaria el cumplimiento de las tareas partidarias.
Respecto a la organización territorial de los partidos políticos nacionales, el artículo 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
“Artículo 27.
1. Los Estatutos establecerán:
…
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I. Una asamblea nacional o equivalente, que será la máxima autoridad del partido;
II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido, con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recurso financiero y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y campaña a que se refiere este Código;
…”
Ha señalado esa Sala Superior, en el diverso Juicio de Revisión Constitucional Electoral Número SUP-JRC-124/2008 que la locución adverbial “cuando menos”, equivalente a la expresión “al menos”, según el Diccionario de la Lengua Española, patentiza que la ley electoral federal establece requisitos mínimos para la organización territorial de los partidos políticos nacionales, que constituyen la estructura básica del partido, y no un desarrollo entero y acabado del aspecto orgánico de un partido político nacional.
Así también precisó que la estructura partidaria exigida por la ley comprende exclusivamente dos ámbitos: nacional y estatal. El primero se integra por tres órganos: una asamblea, un comité o sus equivalentes, y un órgano de administración. El segundo se compone sólo de los comités de las entidades federativas o sus equivalentes. Con ello, se garantiza que el partido tenga presencia efectiva en las treinta y dos entidades de la República, a fin de que pueda ser considerado como un partido político de carácter nacional.
Una vez satisfechos estos requisitos mínimos, en ejercicio de la libertad que les confiere el artículo 22, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales están en aptitud de establecer en su normativa interna el tipo de organización territorial que prefieran, siempre que ésta se apegue a elementos democráticos, de modo que los miembros del partido tengan posibilidad de participar en la formación de la voluntad partidaria.
Concluyendo que la ley electoral federal establece una organización partidaria básica, la cual admite ser desarrollada por cada partido político nacional en su respectiva normativa, de acuerdo con las funciones y objetivos que persiga. Este desarrollo es pues, un asunto inherente a la vida interna del partido político en el que no puede intervenir la autoridad electoral local.
Así, por ejemplo, es factible que los estatutos de los partidos políticos prevean la existencia de órganos distritales u órganos municipales, o bien, que decidan establecer órganos sólo en los municipios con mayor densidad de población, o contar únicamente con órganos estatales, siempre que esa estructura respete el principio democrático, pues con ello, cumplen con la exigencia del artículo 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Este criterio coincide con lo sostenido por un sector de la doctrina, en el sentido de que es factible que la organización territorial del Estado influya decisivamente en la estructuración de los partidos, y en la articulación de las competencias de los distintos niveles que en ellos se establecen; pero no existe base para exigir a los partidos políticos que su estructura se adapte en forma exacta a la organización territorial del Estado (lo que en el caso del Estado mexicano supondría exigir a los partidos nacionales no sólo contar con órganos nacionales y estatales, sino también con órganos municipales).
Por eso, las legislaciones locales que obligan a los partidos políticos nacionales a acreditar ante el instituto electoral local, la integración de sus estructuras distritales y municipales, se refieren a aquellas localidades en las que el partido pueda estar organizado, pues tal organización depende de la voluntad partidaria y no de una disposición legal. Así lo disponen, por ejemplo, las legislaciones electorales de Baja California Sur (artículo 32, fracción III), Puebla (artículo 31, fracción III) y Jalisco (artículo 52, fracción III).
De ahí que la disposición del artículo 44, fracción V, del Código Electoral del Estado de Veracruz, debe entenderse como “los municipios donde se encuentre organizado (el partido)”, y no todos los municipios que integran el Estado, pues se reitera, no hay base para obligar al partido a contar con órganos en los doscientos doce municipios de la entidad.
La conclusión anterior es acorde con el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales, previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución y, por tanto, debe prevalecer frente a la interpretación propuesta por el tribunal responsable, en atención al principio de interpretación conforme con la Constitución, según el cual debe preferirse el significado normativo que permita la observancia de los mandatos constitucionales.
Ello sin duda vulnera nuestro régimen constitucional en tanto que el artículo 116 fracción IV, inciso b) de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena que las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar, entre otras que:
“...En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;”
De la simple lectura del dispositivos constitucional trascrito, se desprende lo que tanto la doctrina electoral como ese Sala Superior denominan principios rectores de la materia electoral, mismos que deben ser observados en todo momento, ya que sin la plena observancia de los mismos, se pondría en tela de juicio la voluntad de los ciudadanos al momento de emitir su sufragio.
Así, tenemos que la legalidad es uno de los principales dogmas jurídicos que deben ser atendidos en todo momento por toda autoridad, principio sin el cual no se podría entender el Estado de Derecho en el que nos preciamos de vivir los mexicanos.
En ese tenor, la ley de la materia en la entidad, establece en su artículo 36 fracción XV, que los partidos políticos tienen entre otras obligaciones la de:
“Participar de manera corresponsable, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral...”.
Por su parte, nuestra Constitución General de la República, en su artículo 41 fracción III, establece, los principios rectores del derecho electoral, que son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, todas ellas bases que de conformidad con lo previsto por la fracción IV, incisos b) y d) del artículo 116 de nuestra Ley Fundamental deben de ser retomadas por las Constituciones Locales y leyes electorales de las distintas entidades federativas.
SEGUNDO.- Causa un agravio directo y personal a la esfera jurídica de Convergencia Partido Político Nacional al cual represento, la determinación de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por la cual desestima todas las Causales de Improcedencia hechas valer en los Informes Justificados presentados tanto por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Nacional, así como el de la Comisión Ejecutiva Estatal de Convergencia sin haber entrado al estudio de todos y cada uno de los mismos.
Conforme lo anterior, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, viola de manera flagrante los artículos 41 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 2 párrafo segundo, 294 fracción IV y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado en vigor.
Toda vez que la Sala Electoral conoció y desestimó las Causales de Improcedencia hechas valer sin haber entrado al fondo del estudio de los Informes Justificados presentados y, determinar que del análisis realizado a la contestación a los hechos del impetrante, no se encontró alguna otra causal de improcedencia que pudiera haberse causado, mas, por el contrario, confirma los agravios hechos valer por el Actor en los dos Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
En tal sentido la Sala Electoral Local, deja de observar en contra de mi Representada, lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que establece que se deben suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos se deduzcan claramente de los hechos expuestos.
En el caso, esta Sala Electoral, en suplencia de la queja, al derivar las causales de improcedencia de la contestación a los hechos planteados en la demanda primigenia, debió de advertir que, en los mismos al dar contestación al Agravio Segundo hecho valer por el impetrante, mismo que se argumenta lo siguiente:
“SEGUNDO. Asimismo el actor se adolece que a pesar de que Convergencia cuenta con un procedimiento disciplinario, este no es suficiente para reponerle del uso y goce de sus derechos político-electorales, argumentado que solamente los órganos pueden combatir los hechos de otros órganos, y no así los militantes. Hecho que resulta ser a todas luces falso, ya que el Reglamento de la Comisión de Garantías y Disciplina contempla la posibilidad de iniciar el Procedimiento Disciplinario a través de dos vías:
Primero: A solicitud y/o a petición de cualquier órgano -de Dirigencia o no-, legalmente constituido; o
Segundo: De oficio, si así lo determina la mayoría de los miembros [dos de tres] de la H. Comisión de Garantías y Disciplina de que se trate.
El procedimiento que fue iniciado por parte de la Comisión Estatal de Garantías y Disciplina, el cual se encuentra pendiente de resolución, se inicia de oficio, por lo que la base para su interposición fue mediante la denuncia interpuesta por el C. VÍCTOR PUBLIO LARA FLORES, por lo que lo que arguye de que no existe un procedimiento interno al que pueda acudir para hacer valer sus derechos, es falso.
Aún, si lo que sostiene el Actor fuera cierto -sin conceder- para que el pudiera acudir en per saltum a la Sala Regional Xalapa de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo que haber renunciado a la instancia partidaria que interpuso, y presentar el mismo, ante el órgano emisor.
A mayor abundamiento a lo anterior, es dable apuntar lo que al respecto establece las siguientes Tesis Jurisprudencial que se cita a continuación:
“PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”. (Se transcribe).
“PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”. (Se transcribe).
La determinación del Magistrado Ponente fue incorrecta, porque éste no tomó en cuenta que el acto denunciado en este punto, lo es el hecho de que el C. VÍCTOR PUBLIO LARA FLORES, al interponer el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en contra del Comité Directivo Estatal de Convergencia en Veracruz, no había agotado el procedimiento partidario iniciado ante la Comisión Estatal de Garantías y Disciplina éste se encontraba sub iúdice, por tanto encuadraba en una de las causales de improcedencia establecidas por el artículo 10 numeral 1 inciso d), mismo que establece: “Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda...”. Asimismo, la Sala Electoral Local incumple lo que al respecto establece el artículo 315 párrafo tercero del Código Electoral para el Estado en vigor:
“Artículo 315. …
I a la VI …
…
El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político - electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.”
Lo anterior, pese a que el propio impetrante en su escrito mediante el cual interpone el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, de fecha diecinueve de enero, reconoce que dicho Procedimiento Disciplinario; éste se encuentra sub judice o sub iúdice «pendiente de una resolución» por parte de la Comisión Estatal de Garantías y Disciplina de Convergencia, como en su momento lo hicimos del conocimiento de la Sala Regional Xalapa, mediante nuestro Informe Justificado; la Sala Electoral Local no decreta la Improcedencia o el Sobreseimiento de la acción intentada por el impetrante, violentando lo establecido en el articulo 47 párrafos segundo fracción III y cuarto del Código Electoral en vigor en el Estado de Veracruz, mismo que ordena a las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, la no intervención en los asuntos internos de las organizaciones políticas relativas a la elección de los integrantes de sus órganos de dirección. Mismo que deja claro y manifiesto que un militante -como es el caso del C. VÍCTOR PUBLIO LARA FLORES-, tendrá derecho de acudir ante las instancias jurisdiccionales correspondientes, cuando hayan sido agotados los medios partidistas de defensa.
La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, entre otras, tiene la competencia para resolver en forma firme y definitiva, en los términos de la Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral local; es decir, no puede dejar de resolver ninguna controversia que se le plantee -aún cuando ésta no se determine de forma precisa-, como es la del presente asunto, pues bajo el principio de congruencia en relación” al de exhaustividad, es necesario resolver todos y cada uno de los planteamientos hechos a la autoridad jurisdiccional, por que de lo contrario se viola el artículo 17 Constitucional, en relación a la garantía de acceso a la justicia y el propio principio de legalidad.
Es claro advertir que desde el proemio del Informe Justificado presentado por la Comisión Ejecutiva Estatal de Convergencia dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano radicado por la Sala Regional Xalapa, bajo el expediente número SX/JDC/0011/2009, se aprecia que el acto impugnadores la falta de cumplimiento al principio de definitividad por parte del impetrante, por lo que no se entiende la falta de determinación de estudiar por parte de la Sala Electoral local, aun más, en el supuesto -sin conceder-, de que no se hubiera expresado con claridad la intención del de la voz, las causales de improcedencia o de sobreseimiento se pueden advertir en cualquier parte del Informe Justificado presentado, criterio que analógicamente ha sido reiterado por la Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO.- Causa un agravio directo y personal al Partido Político que represento la Resolución que hoy se combate, pero muy en particular el párrafo que determina las causas que dan origen a dicho resolutivo, el cual determina:
“Entonces, a fin de restituir al ciudadano en el uso y goce del derecho político-electoral violado, se ordena a la Comisión Ejecutiva integrada por las cinco personas que designó el Comité Ejecutivo Nacional, que en un plazo máximo de cuatro meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, lleve a cabo los procedimientos y actos necesarios para la elección de los dirigentes estatales y municipales a efecto de que, previo al inicio del proceso electoral en Veracruz esté en aptitud de poder registrar válidamente a sus candidatos por los órganos estatutariamente establecidos. Plazo que se estima razonable y suficiente para llevar a cabo las acciones pertinentes, actividades tomando en cuenta que el proceso local inicia en el mes de noviembre de este año y que sus propios estatutos establecen la posibilidad de que cada seis meses se verifique la existencia y funcionamiento de sus comités municipales y se regularice su padrón de afiliados. Una vez cumplido lo mandatado, dicha Comisión Ejecutiva debe informar a este órgano jurisdiccional con las constancias que lo acrediten, tanto de la emisión de los actos preparatorios, como procedimentales y de los actos terminales de la renovación de sus cuadros de dirigencia estatal.”
Ya que dicho ordenamiento atenta en contra de los derechos inalienables e imprescindibles de los Partidos Políticos, ya que la misma Ley Electoral en sus ámbitos de aplicación federal o estatal manifiestan que todo Instituto Político se rige indiscutiblemente por lo que determinan sus propios Estatutos, que para el caso que nos ocupa, Convergencia es un Partido Político con registro nacional, cuyos Estatutos en su oportunidad fueron sancionados por el Instituto Federal Electoral y por la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órganos jurisdiccionales que han determinado la legalidad de nuestra normativa interna. En dichos Estatutos la Comisión Política Nacional y su Comité Ejecutivo Nacional nombran una Comisión Ejecutiva Estatal en Veracruz, la cual en términos del artículo 65 del citado ordenamiento Partidista, las Comisiones Ejecutivas con un período máximo de un año para efectuar la reestructuración territorial y la organice la operación normal del Partido conforme a lo establecido en el propio Estatuto. De lo anterior resulta claro advertir que la Resolución que se combate, reduce el tiempo de acción de la Comisión Ejecutiva de Veracruz; ya que si dicha Comisión entra en vigor a los veinte días del mes de enero del año en curso y el plazo fatal que nos impone la Sala Electoral Local fenece el día doce de septiembre de éste mismo año, obliga a la Comisión Ejecutiva que represento, dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 65 en cita, en un plazo de siete meses con veintidós días; y no en los doce meses que le confieren sus propios Estatutos, a través de los cuales se rige.
Lo anterior con el argumento que a efecto de que previo al inicio del proceso electoral local se esté en aptitud de poder registrar válidamente a nuestros candidatos por los órganos estatutariamente establecidos, cuyo plazo para la Sala Electoral que nos sentencia, es razonable y suficiente para llevar a cabo las acciones pertinentes. Sin que para pronunciarse en ese sentido, haya tomado en consideración que somos un Partido Político Nacional y que como tales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), nos obliga a participar en el proceso electoral federal en el que nos encontramos inmersos y que cuya jornada electoral tendrá verificativo el próximo cinco de julio. Que para poder participar en igualdad de oportunidades -situación que se encuentra muy lejana en este momento-, contra los demás Institutos Políticos que participan en ésta contienda federal, el plazo impuesto por la Sala Electoral Local se nos reduce a dos meses efectivos para poder elegir a nuestros próximos dirigentes estatales y municipales.
Reviste gran importancia el poder hacer notar a ésta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que para estar en la posibilidad de poder registrar, validamente a nuestros próximos candidatos en el proceso electoral local que iniciará en el mes de noviembre del presente año, debemos cumplir con los artículos del Código Electoral del Estado que se citan a continuación:
“Artículo 41. Los partidos políticos tendrán los siguientes derechos:
I a la III...
IV Postular candidatos en las elecciones locales;
V Formar parte de los consejos General, distritales y municipales del Instituto;
VI ...
VII Nombrar a sus representantes ante las mesas directivas de casillas;
VIII Acreditar a sus representantes generales;
IX a la XII...
Los partidos políticos podrán ejercer los derechos a que hacen referencia las fracciones III, V, VII y VIII, siempre y cuando postulen candidatos en la elección correspondiente.”
“Artículo 44. Los partidos políticos están obligados a:
I a la IV...
V Tener integrado un comité directivo en los municipios donde postulen fórmula electoral para la renovación de Ayuntamientos;
VI a la VII …
VIII Registrar a sus representantes dentro de los plazos establecidos en este Código;
IX ...
X Registrar la lista completa de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional;
XI a la XXIII...”
“Artículo 150. Los Consejos Distritales se integrarán con cinco consejeros electorales, un secretario, un vocal de Organización Electoral, un vocal de Capacitación Electoral y un representante de cada uno de los partidos políticos registrados que tengan establecido órgano de dirección municipal o regional en la demarcación.
…
I a la XII...
…
…
…”
“Artículo 151. Los Consejos Distritales del Instituto tendrán las atribuciones siguientes:
I a la III...
IV Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos que integran el mismo Consejo;
V...
VI Registrar las postulaciones para diputados que serán elegidos según el principio de mayoría relativa;
VII a la VIII...
IX Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, y los representantes generales, en términos de los artículos 41, fracciones VII y VIII, 44 fracción VI, y 201, de este Código;
X Registrar, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir de su presentación, y en todo caso trece días antes del señalado para la elección, los nombramientos de los representantes a que se refiere la fracción anterior;
XI a la XXII...
“Artículo 152. A más tardar el día último del mes de febrero del año de la elección ordinaria, los Consejos Distritales deberán ser instalados e iniciarán sus sesiones y actividades regulares. A partir de esa fecha y hasta el término de los comicios sesionarán por lo menos una vez al mes.
…
…”
“Artículo 157. Los Consejos Municipales del Instituto se integrarán con cinco consejeros electorales en aquellos municipios que cuenten con más de cincuenta casillas, o tres consejeros electorales en los municipios que cuenten hasta con cincuenta casillas; un secretario; un vocal de Organización Electoral; un vocal de Capacitación Electoral y un representante de cada uno de los partidos políticos registrados que tengan establecido órgano de dirección en el municipio correspondiente.
…
I a la XII...
…
…
…”
“Artículo 158. Los Consejos Municipales del Instituto tendrán las atribuciones siguientes:
I a la V...
VI Registrar las postulaciones para ediles de los Ayuntamientos;
VII a la XX...
…”
“Artículo 159. A más tardar el día treinta y uno de marzo del año de la elección ordinaria, los Consejos Municipales del Instituto deberán ser instalados e iniciarán actividades regulares. A partir de esta fecha y hasta el término de los comicios sesionarán por lo menos una vez al mes.
…
…
…”
“Artículo 164. Los representantes de los partidos políticos acreditarán su personalidad para ejercer las facultades que les concede este Código, con el registro del nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que señalen sus estatutos, debiendo hacerlo en los plazos siguientes:
I. Los representantes, a más tardar quince días después de instalado el Consejo General o el Consejo que integren;
II. Los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, a más tardar trece días antes de la elección, siempre que el partido que lo registre haya postulado candidatos; y
III. Los representantes generales, a más tardar quince días antes de la elección correspondiente, siempre que el partido que los registre haya postulado candidatos.”
“Artículo 183. Postulación es la solicitud de registro de candidatos o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, que deberá contener los datos siguientes:
I a la IX...
X Acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 44; fracciones III, IV, VII y XII de este Código; y XI...
…
a) al f) …
…
…”
“Artículo 184. El período para presentar las solicitudes de registro de candidatos a cargos de elección popular quedará sujeto a lo siguiente:
I Para Gobernador del Estado, quedará abierta la presentación en el Consejo General del día treinta de abril al nueve de mayo del año de la elección;
II Para diputados locales por el principio de mayoría relativa, quedará abierta la presentación en cada Consejo Distrital del día seis al quince de mayo del año de la elección;
III Para diputados locales por el principio de representación proporcional, quedará abierta la presentación en el Consejo General del día diecinueve al veintiocho de mayo del año de la elección. Previamente a que las presenten, los partidos deberán comprobar ante el propio Consejo General, lo siguiente:
a) al b) ...
IV Para integrantes de los Ayuntamientos, queda abierta en cada Consejo Municipal del día catorce al veintitrés del mes mayo del año de la elección.
…”
De su lectura vemos que para poder registrar candidatos que participen en la próxima contienda electoral local, se debe contar con Comités Directivos Municipales debidamente registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, asimismo dichos registros deben de ser antes de la instalación de los Consejos Distritales y Municipales para también estar en la posibilidad de poder contar con representación partidista ante dichos órganos desconcentrados, debemos contar con Comités; mismo requisito es necesario para poder registrar representantes generales y representantes ante las mesas directivas de casilla. Partiendo que el registro de los Comités Directivos Municipales y el Comité Directivo Estatal, es hasta antes de la instalación de los Consejos Distritales y/o Municipales, éste plazo se vence al último día del mes de febrero. Por lo que no vemos el porqué la Sala Electoral Local a través de su Resolución emitida el día doce de mayo del año en curso, nos limita a realizar los trabajos relativos a reestructurar y organizar la operación normal del Partido en un término de cuatro meses; cuando existe el tiempo suficiente para poder integrar dicha estructura en el plazo que nuestros propios Estatutos establecen, sin la necesidad de tener que hacerlo en el pleno proceso federal en el que estamos inmersos. Aún más, si el plazo que nos impone la Sala Electoral de cuatro meses, hubieren sido contados a partir del día siguiente al del cómputo distrital de éste proceso federal, existiría el tiempo suficiente para realizar el acatamiento de dicha Resolución sin que la misma causara un agravio como el que ahora nos adolecemos.
Por otro lado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 41, que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Asimismo, que los partidos políticos tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, es decir, estimular la actividad política de la sociedad a través de acciones encaminadas a obtener: la intervención de la ciudadanía en los procesos electorales, el ejercicio del derecho pasivo de ser votados, la promoción del sufragio (que se relaciona con actos como, la inscripción al padrón electoral y la obtención de la credencial de elector), la asociación libre e individual para tomar parte en los asuntos políticos del país, la afiliación libre e individual a los partidos políticos, así como las diversas actividades encaminadas a dirigir las demandas de la comunidad, con el propósito fundamental de lograr el bienestar colectivo, con la participación activa de la población en la designación de sus gobernantes a través del voto, de manera tal, que los partidos políticos representan los intereses (de carácter ideológico, social, económico, etcétera) de los ciudadanos que los integran; a la vez que tienen también facultad de legitimar al sistema político, al promover el establecimiento de procedimientos e instituciones para garantizar los derechos político electorales del ciudadano.
Asimismo, contribuir a la integración de la representación nacional. Esta finalidad se colma, cuando los partidos organizan, componen o integran los poderes públicos del Estado, ejecutivo y legislativo, respecto a este último, los candidatos elegidos integran el Congreso de la Unión, compuesto por las Cámaras de Diputados y la de Senadores, en donde se conforman Ios grupos parlamentarios, que debaten las cuestiones públicas.
Hacer posible el acceso de los ciudadanos, al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Este objetivo implica, que los partidos políticos deben seleccionar y postular a los ciudadanos que habrán de contender para ocupar los cargos de elección popular.
Lo anterior pone de manifiesto, que los partidos políticos -entre ellos Convergencia-, deben desarrollar actividades políticas permanentes, inherentes a su propia naturaleza y a la finalidad constante de buscar el incremento del número de afiliados; asimismo, deben también desplegar actividades específicas de carácter político electoral, que desarrollan durante los procesos electorales con el objetivo básico de presentar la plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.
En este contexto debe considerarse que el proceso electoral local inicia en noviembre del presente año. Ahora bien, actualmente se encuentra en desarrollo el proceso electoral relativo a la renovación de la Cámara de Diputados, el cual permite a los partidos políticos desarrollar su finalidad Constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, es decir, estimular la actividad política de la sociedad, por lo que los partidos políticos se encuentran inmersos en las actividades propias de dicha función, y la encomienda constitucional resulta prioritaria, aún sobre los procesos de elección internos.
Lo anterior debe tomarse así pues la concurrencia de la elección de dirigentes partidistas (municipales, distritales o estatales) con los procesos electorales federales, impediría que el primero, se llevara a cabo de conformidad con los tiempos y formalidades dispuestas en la propia normatividad, e implicaría que tales entes políticos distrajeran sus actividades tendientes a la obtención del voto.
Asimismo el Resolutivo que se analiza atenta contra el principio de equidad en la contienda que debe prevalecer entre los partidos políticos en todo proceso electoral, mismo que se encuentra consagrado en el artículo 41 fracción II de la Constitución General de la República, toda vez que conmina a mi representada dejar de realizar actividades de campaña electoral, para iniciar con los trabajos tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Electoral Local, distrayendo recurso económicos y humanos, que son necesarios para promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional en el proceso electoral en donde elegiremos a Diputados Federales por ambos principios, el próximo cinco de julio de dos mil nueve. Además que contraviene la Tesis Jurisprudencial que la misma Sala Electoral Local invoca, misma que obliga a los Partidos Políticos a cumplir y hacer cumplir sus Estatutos, dictando que su violación quebranta la Ley. Pero la Sala Electoral Local mediante su Resolución de fecha doce de mayo de dos mil nueve, nos conmina a quebrantar la Ley. Tal y como queda de manifiesto en la Tesis de referencia y que a la letra dice:
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY”. (Se transcribe).
De tal suerte que los anteriores agravios se hacen de manifiesto, ya que el actuar de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado al emitir la Resolución que hoy se combate, en franca violación a los derechos fundamentales del Instituto Político que represento, transgrede la esfera jurídica de los medios impugnativos que invoco; mismos que pueden resultar determinantes para el desarrollo del proceso que iniciará en el mes de noviembre del presente año, en el que habrán de elegirse Gobernador del Estado, Diputados Locales por ambos principios y Ediles a los Ayuntamientos de la Entidad; pudiendo ser violatoria de garantías a los derechos político-electorales de los ciudadanos, militantes, simpatizantes de nuestros Institutos Políticos, así como la sociedad civil; por ello acudimos ante esta Soberanía en su plenitud de jurisdicción solicitando se realice el estudio del fondo del presente Juicio de Revisión Constitucional, revocando el acto combatido.
Para proveer de convicción a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ofrezco al presente Juicio de Revisión Constitucional, el material probatorio que resulta idóneo para acreditar las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente. Pruebas que relaciono con todas y cada una de las consideraciones planteadas en este ocurso.
DÉCIMO SEGUNDO. La demanda en comento fue remitida a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, donde se radicó con el número de expediente SX-JRC-4/2009.
DÉCIMO TERCERO. En atención a que en su demanda el partido actor solicitó a la Sala Superior el ejercicio de la facultad de atracción, el veintisiete de mayo del presente año, la citada Sala Regional notificó a este órgano jurisdiccional la petición en comento, la cual fue resuelta el veintinueve siguiente, determinándose:
“PRIMERO. No ha lugar a acordar de conformidad la facultad de atracción para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia, por conducto de Armando Méndez de la Luz, en su carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal de dicho partido político en Veracruz.
SEGUNDO. Esta Sala Superior es el órgano competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando tercero de la presente resolución.
TERCERO. Devuélvase a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, el expediente identificado en el proemio de esta resolución, así como sus anexos para que integre el expediente de juicio de revisión constitucional electoral, relativo a la demanda interpuesta por Convergencia en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil nueve dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano emitido por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz, identificado con la clave JDC/001/06/030/2009 y su acumulado JDC/002/06/030/2009.”
DÉCIMO CUARTO. Por acuerdo dictado el propio veintinueve de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JRC-33/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1820/09, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
DÉCIMO QUINTO. Mediante proveído de catorce de julio del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demandada presentada por el supracitado instituto político y al no haber trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que se dicta al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, para impugnar la determinación emitida por la Sala Auxiliar del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en la que se decidió respecto del proceso de elección de dirigencias estatales y municipales del partido Convergencia, controversia que mediante resolución dictada el veintinueve de mayo del año en curso, esta Sala Superior determinó que es de su competencia resolver.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. Por ser su examen preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analiza la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado, en relación a la falta de personería de Armando Méndez de la Luz, quien se ostenta con el carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal de Convergencia, la cual se considera infundada.
En principio, debe mencionarse que Armando Méndez de la Luz, con el objeto de acreditar su personería, al comparecer a los juicios ciudadanos locales –de los que emana la sentencia reclamada- exhibió la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral relativa a la integración de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Político Nacional Convergencia, en la cual consta que se encuentra registrado con el carácter de Presidente del señalado órgano partidista, el cual fue instalado para hacerse cargo del Comité Directivo Estatal; por tanto, sus facultades de representación se entienden conferidas en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 3, inciso i), de los Estatutos del mencionado instituto político.
En esas condiciones, si el citado ciudadano cuenta con la representación del partido a nivel estatal, su personería debe tenerse por acreditada, atento a lo preceptuado en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que se trata de la persona, que con ese mismo carácter compareció a nombre del partido en los juicios ciudadanos locales a los recayó la sentencia reclamada, en los cuales, le fue reconocida esa personería por el tribunal responsable.
No es óbice a lo expuesto, la circunstancia de que el tercero interesado alegue, que la constancia de registro en la que consta el nombramiento del referido ciudadano como Presidente de la Comisión Ejecutiva, carezca de idoneidad para acreditar la personería, en virtud de que la determinación de instalar a dicha Comisión Ejecutiva se realizó en detrimento a lo preceptuado en los Estatutos, ya que de ninguna manera se trataba de un caso especial, por lo que en ese sentido, la decisión adoptada por los órganos partidistas nacionales resulta arbitraria.
Lo anterior, porque los argumentos así expuestos, se encuentran encaminados a respaldar la legalidad del fallo combatido en el juicio de revisión constitucional que se resuelve; es decir, se trata de una cuestión que debe ser dilucidada en el fondo del asunto, por lo que es inviable tomarla en cuenta en el examen de los requisitos de procedencia, ya que de hacerlo, se incurriría en el vicio lógico de petición de principio.
En lo tocante al alegato en el que pretende controvertir el nombramiento de Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal de Convergencia en Veracruz, bajo el alegato de que las actas levantadas con motivo de las sesiones celebradas por los órganos partidistas nacionales, en los que se adoptaron los acuerdos de aprobar la instalación de la multirreferida Comisión Ejecutiva, no se encuentran suscritas por los asistentes, de ahí la falta de certeza respecto a la voluntad de los integrantes de tales órganos de aprobar la decisión de mérito, surgiendo también la duda en torno a su efectiva asistencia, tal cuestionamiento se considera igualmente infundado.
Esto, porque con independencia de que en las actas en comento, se hace constar la asistencia de los integrantes de la Comisión Política Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional, así como el quórum legal para celebrar las sesiones que tuvieron verificativo el diecisiete de enero del año en curso, además de establecerse la votación con la que se aprobó la instalación de la Comisión Ejecutiva Estatal de Convergencia en Veracruz, debe destacarse que en autos obran agregadas las listas de asistencia, las cuales se encuentran firmadas por los integrantes de los aludidos órganos nacionales que acudieron a tales eventos, lo que resulta suficiente para tener por acreditado el nombramiento de Armando Méndez de la Luz, como Presidente de la supracitada Comisión Ejecutiva, y con ello, su personería.
TERCERO. Requisitos de procedencia. En el asunto que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.
a).- Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal antes invocado, contado a partir del día siguiente de aquél en que se notificó al demandante la resolución impugnada.
En efecto, como se advierte de las constancias que conforman el presente expediente, la determinación reclamada se notificó al partido político accionante el doce de mayo del año que transcurre (según se advierte de la cédula y razón actuarial, que obran agregadas a fojas 254 y 255 del cuaderno accesorio 2), en tanto que el escrito inicial, fue presentado ante el tribunal responsable el quince de mayo siguiente; es decir, al tercer día de su notificación.
b).- Requisitos de forma del escrito de demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que se hace constar el nombre del enjuiciante; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio de la parte actora causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa del promovente.
c).- Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal citada, se tiene por acreditada la legitimación del actor, por ser Convergencia un partido político nacional, lo que constituye un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 1, del propio ordenamiento legal.
d).- Personería. La personería de Armando Méndez de la Luz, quien comparece en su carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva, se tiene por acreditada, en base a las razones que fueron expuestas al desestimar la causal de improcedencia, que en relación a este tópico, hace valer el tercero interesado.
e).- Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen concomitantemente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que en modo alguno sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no pueda hacerse oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, o bien, a través de su revisión por el superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque ningún medio ordinario exista para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieren visto afectados, sea porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".
En el caso, se satisface el requisito en comento, dado que la legislación electoral del Estado de Veracruz no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener la modificación o revocación de las sentencias dictadas por las autoridades electorales jurisdiccionales locales, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
f).- Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de preceptos constitucionales.
En el caso concreto, el partido político actor alega violación a los artículos 14, 16, 41, 49, 71, 99, 115, 116 y 134 de la Constitución General de la República.
g).- La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
La violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral o del resultado de las elecciones, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que lo conforman.
Apoya lo anterior la jurisprudencia número S3ELJ.15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 311, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro indica: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.”
En el caso, el partido político actor impugna la sentencia dictada por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, la cual se encuentra relacionada con la integración de los órganos partidistas estatales, los que de acuerdo con los Estatutos del instituto político enjuiciante, tienen a su cargo la organización de los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, que habrán de ser postulados para los próximos comicios constitucionales que se llevarán a cabo en el Estado de Veracruz, cuyo proceso electoral iniciará en el mes de noviembre del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del código electoral local.
En las relatadas condiciones, el requisito de mérito debe tenerse por satisfecho.
h).- Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, también se encuentran colmados.
Lo anterior es así, porque en la sentencia de doce de mayo del año en curso, que constituye el acto reclamado, se ordenó al Comisión Ejecutiva Estatal de Convergencia en Veracruz realizar, en un plazo máximo de cuatro meses, los procedimientos y actos preparatorios necesarios para la elección de los dirigentes estatales y municipales del partido en dicha entidad federativa, para que el partido pueda por conducto de estos órganos solicitar los registros de las candidaturas que se pretendan postular, y según se ha dicho el próximo proceso electoral local iniciará en el mes de noviembre del año en curso de acuerdo con el artículo 179 de la ley electoral local, es evidente que existe tiempo suficiente para reparar, de acreditarse, la violación a los derechos del partido político actor.
Así, al tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el enjuiciante.
CUARTO. De la lectura de los agravios expresados -los cuales se sistematizan en virtud de la forma en que han sido expuestos-, se advierte que el partido político accionante aduce esencialmente como motivos de inconformidad, que la interpretación realizada por el tribunal responsable vulnera su derecho a participar en las elecciones estatales, por lo siguiente:
a) Que la autoridad responsable debió decretar la improcedencia o el sobreseimiento de los juicios para la protección de los derechos político-electorales cuya resolución se examina, en virtud de lo siguiente:
Que dejó de observar en perjuicio del accionante el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual prevé la suplencia de los agravios, toda vez que en la contestación a los hechos de la demanda primigenia, hizo valer que Víctor Publio Lara Flores al interponer el juicio ciudadano en contra del Comité Directivo Estatal de Convergencia en Veracruz, dejó de agotar el procedimiento partidario iniciado ante la Comisión Estatal de Garantías y Disciplina, el cual se estaba sub judice, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso d); así como en el diverso 315 del código electoral del Estado; de ahí que la determinación del magistrado ponente sea incorrecta, al eximirse de tomar en cuenta lo expresado, máxime cuando el ciudadano mencionado en la demanda primigenia reconoció que dicho procedimiento disciplinario se encontraba pendiente de resolución, aspecto que el ahora actor también hizo del conocimiento de la Sala Regional Xalapa, empero, no se decretó la improcedencia solicitada.
Añade el enjuiciante, que indebidamente se dejó de analizar el informe circunstanciado, toda vez que en éste se adujo la falta de cumplimiento al principio de definitividad.
b) Que la controversia a dilucidar, se centra en determinar el alcance que debe atribuirse al artículo 44, fracción V, del Código Electoral del Estado de Veracruz, el cual prevé como obligación de los partidos políticos nacionales para contender en el proceso electoral para la renovación de los ayuntamientos, contar con un comité directivo en los municipios donde se pretenda postular candidatos; motivo por el cual, lo resuelto por la responsable, al ordenar que en un plazo máximo de cuatro meses se lleven a cabo los procedimientos y actos necesarios para la elección de los dirigentes estatales y municipales, previo al inicio del proceso electoral en la citada entidad federativa, hace insustancial su derecho de participar en la contienda electoral.
Lo anterior, afirma el accionante, porque tratándose de un partido político nacional que cuenta con registro formal ante el Instituto Federal Electoral y acreditación ante la autoridad electoral administrativa local a manera de simple toma de nota, tal situación hace posible su participación en los comicios, sin sujeción a contar con una organización municipal partidista.
Que de exigirse al partido enjuiciante ese requisito, lo imposibilitaría para promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto que se le impediría contender en el proceso electoral en esos sitios, haciéndose nugatorio ese derecho que tiene sustento constitucional, si se tiene en cuenta que la circunstancia de que sea partido político nacional con significancia en todo el país, de forma alguna significa que tenga presencia en todos y cada uno de los municipios del país, razón por la cual el accionante solicita la inaplicación del artículo 44, fracciones IV y V, invocado en acápites precedentes. Agrega el actor, que no obsta a su petición que tal norma se haya aplicado en procesos electorales anteriores, ya que en virtud de la reciente reforma en materia electoral, se hace posible solicitar su inaplicación.
En relación con lo anterior, señala el enjuiciante que de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 116, de la Constitución Política Federal, las reglas en torno a la organización territorial de los partidos políticos nacionales han de estar previstas primordialmente en la legislación federal y no en las locales, ya que la estructura partidaria comprende todo el territorio nacional y no sólo una parte de éste, de lo contrario se encontrarían sujetos a treinta y dos diversos órdenes jurídicos.
Que en lo tocante a la organización territorial de los partidos políticos nacionales, el artículo 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé como han de organizarse; asimismo, que la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-124/2008, señaló que la locución adverbial “cuando menos”, equivale a la expresión “al menos”, lo que patentiza que la ley establece requisitos mínimos para la organización territorial de los partidos políticos nacionales, que constituyen la estructura básica del partido, y no un desarrollo entero y acabado del aspecto orgánico de un instituto político nacional. Así también, que la estructura partidista exigida por la ley, comprende exclusivamente dos ámbitos, nacional y estatal, lo que garantiza que el partido tenga presencia en las treinta y dos entidades federativas.
Que una vez satisfechos esos requisitos mínimos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, párrafo 5, del ordenamiento federal invocado, los partidos políticos nacionales están en posibilidad de establecer en su normativa interna el tipo de organización que prefieran. De esta forma, señala elactor, es factible que pueda establecer órganos distritales o municipales, o bien, sólo municipales en dónde haya mayor densidad de población, o únicamente contar con órganos estatales, ya que con ello se da cumplimiento a lo ordenado en el mencionado artículo 27 del código electoral federal.
En este sentido, aduce el promovente, que las legislaciones que obligan a los partidos políticos nacionales a acreditar ante el Instituto electoral local, la integración de sus estructuras distritales y municipales, se refieren a aquellas localidades en las que el partido pueda estar organizado, ya que tal organización depende de la voluntad partidaria y no de una disposición legal, razón por la cual el artículo 44, fracción V, del código electoral local, debe entenderse como “los municipios donde se encuentre organizado (el partido)” y no en todos los municipios que integran el Estado, ya que ninguna base hay para obligarlo a contar con doscientos doce órganos municipales en la entidad.
Que la anterior conclusión es acorde con el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales, previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución, y por tanto debe prevalecer frente a la interpretación del tribunal responsable.
Por lo anterior, que la responsable también transgrede el artículo 47, párrafo segundo, fracciones II y III, del código electoral local, que establece la imposibilidad de la autoridad de intervenir en asuntos internos de las organizaciones políticas, así como en la elección de los integrantes de sus órganos de dirección.
c) Que de lo previsto en los artículos 41, fracciones IV, V, VII, VIII, último párrafo; 44 fracciones V, VIII y X; 150; 151 fracciones IV, VI, IX, X; 152; 157 primer párrafo;158 fracción VI; 159; 164; 183 fracción X y 184 fracciones I, II, III y IV, del Código Electoral del Estado, se advierte que para poder registrar candidatos en la próxima contienda electoral local, se debe contar con Comités Directivos Municipales debidamente registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; asimismo, que dichos registros deben efectuarse antes de la instalación de los Consejos Distritales y Municipales para también poder contar con representación partidista en dichos órganos.
En este orden de ideas, que atendiendo a que el registro de los Comités Directivos Municipales y Comité Directivo Estatal, debe llevarse a cabo hasta antes de la instalación de los Consejos Distritales y Municipales, ese plazo se vence el último día del mes de febrero, razón por la cual, no se entiende que la Sala responsable lo limite a efectuar los trabajos relativos a la reestructura y operación normal del partido, en un término de cuatro meses, cuando existe tiempo suficiente para estructurarse en el plazo que prevén los propios estatutos en el artículo 65, sin tener que realizarse tal actividad en pleno proceso electoral federal; agrega el actor, que si el plazo se hubiera contado a partir de que termine el cómputo distrital del actual proceso electoral federal, tendría tiempo suficiente para acatar dicha resolución, sin que ello le causara agravio.
Asevera el enjuiciante que esto es así, porque la concurrencia de la elección de dirigentes partidistas con los procesos electorales federales, impediría que el primero se llevara a cabo de conformidad con los tiempos y formalidades dispuestas en la propia normatividad, e implicaría que tales entes políticos distrajeran sus actividades tendentes a la obtención del voto, lo que también se traduciría en una transgresión al principio de equidad.
d) Que causa agravio al accionante, la parte considerativa de la resolución cuestionada donde se señala que para restituir al ciudadano inconforme en el uso y goce del derecho violado, se ordena a la Comisión Ejecutiva que en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación del fallo, lleve a cabo los procedimientos y actos necesarios para la elección de los dirigentes estatales y municipales, a efecto de que previo al inicio del proceso electoral en Veracruz, esté en aptitud de registrar validamente a sus candidatos por los órganos estatutariamente establecidos. Lo anterior, porque dicho mandato atenta contra los derechos de los partidos políticos, ya que la ley electoral en sus ámbitos federal y local establecen que todo instituto político se rige indefectiblemente por lo que determinan sus propios estatutos.
En el caso, que Convergencia es un partido político nacional, cuyos estatutos han sido aprobados por el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se dispone que la Comisión Política Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional nombran una Comisión Ejecutiva Estatal en Veracruz, la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de los mencionados Estatutos, cuenta con un año para efectuar la reestructuración territorial y organizar la operación normal del partido.
Así, que la resolución impugnada limita el citado tiempo, ya que si dicha Comisión entró en funciones el veinte de enero del presente año, el plazo fatal que impone el Tribunal local es el doce de septiembre de dos mil nueve, lo que hace que tenga que dar cumplimiento a lo ordenado en el supracitado numeral 65 en un lapso de siete meses veintidós días.
Los motivos de inconformidad reseñados se analizan y resuelven en los siguientes términos.
En concepto de este órgano jurisdiccional, es de desestimarse el identificado con el inciso a) que antecede.
Es cierto lo que aduce el accionante, respecto a que al rendir el informe circunstanciado en relación con el juicio ciudadano cuya resolución se revisa -el cual obra agregado a fojas 142 a 159, del cuaderno accesorio 1, tomo identificado como SX-JRC-4/2009-, al dar contestación a los agravios expuesto en ese medio de defensa señaló que “El procedimiento que fue iniciado por parte de la Comisión Estatal de Garantías y Disciplina, el cual se encuentra pendiente de resolución…Aún, si lo que sostiene el Actor fuera cierto –sin conceder- para que pudiera acudir per saltum a la Sala Regional Xalapa de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo que haber renunciado a la instancia partidaria que interpuso…”, manifestación que puede entenderse como la invocación de una causal de improcedencia, la cual se omitió examinar por la autoridad responsable al analizar las diversas causales que se hicieron valer en esa instancia; empero, de cualquier forma su estudio por parte de este tribunal electoral federal con plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que la causa invocada carece de sustento y, por tanto, debe calificarse como infundada.
Como ha quedado evidenciado, el entonces inconforme en la instancia local alegó que Víctor Publio Lara Flores no podía acudir directamente ante la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la promoción de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para cuestionar “1.- La inexistencia del Comité Directivo Estatal en Veracruz desde el 15 de enero de 2009 hasta el día de hoy; 2.- La omisión activa y permanente por parte del Comité Directo (sic) Estatal de Convergencia del periodo 2006-2009, para convocar a la tercera asamblea estatal con la finalidad de que en ella resulten electos los nuevos dirigentes del partido político en el que milito por el periodo 2009-2012; 3.- La imposibilidad fáctica pero ilícita para competir en el proceso de elección interna del Comité Directivo Estatal; 4. La capitis diminutio máxima de mis derechos políticos referentes a la participación activa en la vida democrática de los partidos políticos, ya que resultan nugatorios los derechos que me fueron reconocidos en los artículos 1.2 y 8.4 de los Estatutos de Convergencia; 5. El devenir en nugatorios mis derechos constitucionalmente tutelados, referentes a la actividad política a través de los partidos políticos dada su naturaleza constitucional”.
Lo anterior, porque se encontraba sub judice el procedimiento disciplinario que inició ante la Comisión Estatal de Garantías y Disciplina en contra de Eusebio Alfredo Tress Jiménez y Arturo Cázares Lara, el cual el propio inconforme señaló que no se había resuelto al momento en que presentó su demanda de juicio ciudadano.
Lo infundado del planteamiento formulado, radica en que el procedimiento disciplinario previsto en la normatividad de Convergencia, no se contempla como un medio de defensa a través del cual el accionante pueda solicitar y obtener la restitución en el uso y goce del derecho que estima violado, motivo por el cual resulta innecesario su agotamiento para ocurrir a la vía jurisdiccional.
Al respecto, debe tenerse presente lo que disponen los artículos 49, 51 y 58, de los Estatutos de Convergencia, 1, 2, 19 y 20, del Reglamento de la Comisiones de Garantías y Disciplina.
“Artículo 49
De los Órganos de Garantías y Disciplina
1. Las comisiones de garantías y disciplina que funcionan en los diferentes niveles de la estructura territorial son órganos destinados a asegurar la vida democrática, el respeto recíproco entre los afiliados y la libre participación en el debate de los asuntos y temas que se ventilan en el partido.
2. Los miembros de las comisiones de garantías y disciplina son elegidos en las respectivas asambleas, duran en el cargo tres años y responden de su gestión ante las asambleas y ante los consejos correspondientes del partido. Sus funciones básicas son las siguientes:
a) Verificar la correcta aplicación de la Declaración de Principios, del Programa de Acción y de los Estatutos y vigilar que se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones de afiliados en lo individual y de los órganos, mecanismos y estructuras del partido.
b) Establecer los procedimientos disciplinarios con base en los parámetros normativos que consignan los presentes Estatutos.
3. Es incompatible la calidad de miembro de las comisiones de Garantías y Disciplina con la de integrante de cualquier otro órgano en general de gobierno, de control o de administración del partido.
Artículo 51
De las Comisiones Estatales de Garantías y Disciplina
1. En cada Comité Directivo Estatal la asamblea respectiva nombrará a una Comisión de Garantías y Disciplina que se integrará por tres vocales, respectivamente, y durarán en su cargo tres años. Entre los vocales elegirán a su Presidente.
2. Las normas de procedimiento de esta comisión y sus actuaciones se regirán por el reglamento respectivo.
Artículo 58
De las Sanciones Disciplinarias
1. Las sanciones disciplinarias son:
a) Amonestación por escrito.
b) Separación del cargo que se estuviera desempeñando en el partido.
c) Suspensión temporal, de uno a seis meses, del partido.
d) Expulsión.
2. Las resoluciones que decretan una sanción disciplinaria asumen la categoría de ejecutorias, transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha en que fueron notificadas, si la persona sancionada o el comité directivo que excitó el proceso disciplinario, en su caso, no las han impugnado.
3. Las resoluciones de las comisiones de garantías y disciplina son impugnables en segunda instancia ante la comisión del nivel superior inmediato. Las decisiones de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina relacionadas con los miembros de los órganos directivos nacionales, no son impugnables.”
Reglamento de la Comisiones de Garantías y Disciplina.
“Artículo 1.- Este Reglamento es de aplicación y observancia general para todos los afiliados y órganos de gobierno del partido. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina es el órgano de Convergencia que garantiza la vida democrática del partido, y la observancia de los Documentos Básicos que la rigen, aplicando los procedimientos disciplinarios mediante la función jurisdiccional privativa y como instancia de apelación.
Artículo 2.- La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina tiene como prioridad vigilar el estricto cumplimiento de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos del partido, en el ámbito de su competencia. Toda violación a los mismos será motivo de procedimiento disciplinario a petición de los órganos legítimamente constituidos o de oficio, si así lo determina la mayoría de los miembros de la misma.
Artículo 19.- Las Comisiones estatales de Garantías y Disciplina, quedan sujetas a las normas establecidas en este reglamento.
Artículo 20.- En caso de que se decreten sanciones disciplinarias por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, éstas asumirán la categoría de ejecutoriadas transcurridos diez días hábiles a partir de la fecha de su notificación.”
De las normas trasuntas se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
a) Las Comisiones de Garantías y Disciplina funcionan en los diferentes niveles de la estructura territorial del partido, y son órganos destinados a asegurar la vida democrática, el respeto recíproco entre los afiliados y la libre participación en el debate de los asuntos y temas que se ventilan en el partido.
b) Que los procedimientos y actuaciones de las Comisiones Estatales, se regirán por el reglamento respectivo.
c) Que las Comisiones de Garantías y Discplina, son órganos que garantizan la observancia de los documentos básicos que rigen al partido, aplicando los procedimientos disciplinarios mediante la función jurisdiccional privativa y como instancia de apelación.
d) Que en el caso de que se decreten sanciones disciplinarias por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, éstas asumirán la categoría de ejecutoriadas transcurridos diez días hábiles a partir de la fecha de su notificación.
f) Que las sanciones disciplinarias que se pueden imponer son:
1. Amonestación por escrito;
2. Separación del cargo que se estuviera desempeñando en el partido;
3. Suspensión temporal del partido, de uno a seis meses; y
4. Expulsión.
g) Que las resoluciones de las Comisiones de Garantías y Disciplina son impugnables en segunda instancia ante la comisión del nivel superior inmediato.
De lo expuesto, se observa que el procedimiento disciplinario sólo tiene como finalidad imponer la sanción que corresponda a quienes contravengan la normatividad de ese instituto político, así como a los que falten al respeto recíproco entre los afiliados y la libre participación en el debate de los asuntos y temas que se ventilan en el partido, mediante la imposición de cualquiera de las sanciones descritas en los parágrafos que anteceden; sin que al efecto se prevea que en ese procedimiento pueda decretarse la restitución de algún derecho a favor del interesaado.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD", publicada en las páginas 178 a 181 del volumen de jurisprudencia de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en la cual se establece, en síntesis, que conforme a una interpretación sistemática y funcional de diversos dispositivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando, se cumpla con los siguientes requisitos:
- Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
- Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes.
- Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; y
- Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
- Que cuando falte alguno de los requisitos indicados o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas.
En la especie, según ha quedado puesto de relieve, no se satisface el último de los requisitos indicados -que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos-, por lo que en ese sentido, deja de existir la obligación de agotarse el procedimiento disciplinario previsto en los Estatutos de Convergencia, resultando en consecuencia, infundada la causal de improcedencia invocada.
En concepto de este órgano jurisdiccional, el motivo de inconformidad identificado con el inciso b) de la reseña de agravios, debe desestimarse con base en las consideraciones que a continuación se exponen.
En el agravio que se examina, el accionante solicita por un lado, se desaplique el artículo 44 fracciones IV y V, del código electoral del Estado de Veracruz, y por otro, se determine el alcance que debe atribuirse a la citada disposición.
Ambas peticiones las sustenta, esencialmente, en que lo determinado en la resolución combatida, le exige que para registrar candidatos en la elección para la renovación de los integrantes de los ayuntamientos, debe contar en un término máximo de cuatro meses, con un comité directivo en cada uno de los municipios del Estado donde pretenda postular candidatos, mandato que haría nugatorio su derecho a participar en la contienda electoral, porque el solo hecho de ser partido político nacional, hace posible su participación en los comicios locales sin sujeción a contar con una organización municipal.
Añade el enjuiciante, que de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 116, de la Constitución Política Federal, las reglas en torno a la organización territorial de los partidos políticos nacionales, han de estar previstas primordialmente en la legislación federal y no en las locales, ya que la estructura partidaria comprende todo el territorio nacional y no sólo una parte de éste, de lo contrario, se encontrarían sujetos a treinta y dos diversos órdenes jurídicos.
Por cuanto al planteamiento relativo a que esta Sala inaplique lo dispuesto en el artículo 44, fracción IV, de la ley electoral local, debe desestimarse con base en la consideraciones que enseguida se exponen.
El artículo en mención establece:
Artículo 44. Los partidos políticos están obligados a:
…
IV. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatal, regional y municipal, de conformidad con sus estatutos;
…”
Como se aprecia de la disposición trasunta en la parte conducente, se contempla como una de las obligaciones de los partidos políticos, mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatal, regional y municipal, de conformidad con sus estatutos.
De inicio, debe decirse que esta norma en esencia es similar a la contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala que es obligación de los partidos políticos nacionales, mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.
Ahora bien, lo preceptuado en el artículo local de referencia, en modo alguno puede estimarse violatorio de los artículos constitucionales en que el accionante sustenta su impugnación, ya que tal mandato en forma alguna transgrede su derecho de participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, así como de postular candidatos a cargos de elección popular a nivel municipal, porque contrariamente a lo que se afirma, la norma no establece como requisito para la postulación de candidatos en las elecciones municipales, que el partido político deba mantener en funcionamiento órganos en todos los municipios de la entidad.
En efecto, una correcta comprensión de la disposición en análisis, permite concluir que la obligación prevista en la fracción IV del supracitado artículo 44, en cuanto a mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, se refiere solamente a aquellos órganos que se encuentren integrados en ese momento, no así a la totalidad de los municipios del Estado o de aquellos en los que aún no están conformadas las estructuras partidarias, teniendo en cuenta que los partidos políticos cuentan con una libertad auto-organizativa, lo que les permite determinar la organización interna que estimen más apropiada a sus necesidades, o conveniente para el cumplimiento de sus fines, máxime que esa exigencia, debe puntualizarse, únicamente tiene como finalidad, que los órganos instalados mantengan en operación óptima al instituto político en esa área geográfica, debido a que la integración correcta y regular de tales órganos estatutarios, permite cumpla con sus funciones de manera oportuna, eficaz y con normalidad.
Así, independientemente de la estructura interna que finalmente determine cada instituto político, en ejercicio de esa libertad auto-organizativa, lo cierto es que los partidos políticos nacionales, de acuerdo con sus estatutos y la normativa intrapartidaria que derive de los mismos, deben establecer los mecanismos necesarios para mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios que tengan o hayan decido integrar, ya que no basta que en los estatutos de un partido político se prevean determinados órganos internos, y que estos estén integrados, sino que es necesario que tales órganos desempeñen las funciones y atribuciones que de conformidad con la normativa intrapartidaria tienen asignadas, por lo que esa exigencia no podría devenir en inconstitucional por hacer nugatorio el derecho del partido a postular candidatos para la renovación de los ayuntamientos.
Por otra parte, no es óbice a la conclusión a que se arriba que en el diverso artículo 183, fracción X, de la ley electoral local, se establezca que la postulación es la solicitud de registro de candidatos o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, y que para ese efecto se deberá acreditar, entre otras obligaciones, el cumplimiento a la señalada en la fracción IV del multicitado artículo 44; y que el diverso numeral 185 fracción III del propio código, disponga que recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo, se verificará, dentro de los tres días siguientes, que cumple con todos los requisitos señalados en el mencionado artículo 183, procediendo enseguida, a determinar si es de concederse o no el registro, porque como ha quedado razonado en parágrafos precedentes en forma alguna se condiciona al partido político, para postular candidatos, que mantenga en funcionamiento órganos municipales en todo el territorio del Estado de Veracruz, sino únicamente, que cumpla con ese deber, en los que de acuerdo con su facultad auto-organizativa haya decidido integrar, sin que por otro lado, la falta de funcionamiento de los que integre en el Estado puede traer como consecuencia limitar su derecho a participar en la elección local de que se trate.
Lo anterior, porque como lo ha sostenido esta Sala, el artículo 41 de la Constitución Federal, establece el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, y dispone asimismo, que la ley determinará las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, principio que es respetado por el artículo 44, fracción IV, del Consejo Estatal del Estado de Veracruz, cuya inaplicación se pretende.
Lo razonado demuestra que en modo alguno se afecta u obstaculiza el derecho del partido político a postular candidatos, al no existir obligación de mantener en funcionamiento un comité municipal en todos los que integran el Estado, pero si constituye una obligación de los partidos políticos nacionales, en términos de lo dispuesto en la ley electoral federal como en la local, mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios que se encuentren integrados, entre los que se encuentran los comités directivos estatales y municipales, o sus equivalentes, sin que por otro lado, según a quedado señalado, la falta de funcionamiento de los que integre en el Estado puede traer como consecuencia limitar su derecho a participar en la elección local de que se trate, por lo que como se apuntó, la disposición en análisis no violenta o transgrede los artículos 41 y 116 de la Constitución Política.
En distinto orden, en lo tocante a la inaplicación que el accionante solicita de la fracción V, del artículo 44 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en concepto de este órgano jurisdiccional también debe desestimarse con base en lo siguiente.
En primer lugar, porque resulta inexacto que la disposición referida determine que para solicitar el registro de candidatos o su eventual aprobación, un partido político requiera contar con órganos municipales en los ayuntamientos en que pretenda postular candidatos.
En efecto, el artículo 44, fracción V, del código electoral local dispone:
“CAPÍTULO II
De las Obligaciones
Artículo 44. Los partidos políticos están obligados a:
…
V. Tener integrado un comité directivo en los municipios donde postulen fórmula electoral para la renovación de Ayuntamientos;
…”
Primeramente, debe señalarse que la norma en cita se encuentra inserta en el capítulo relativo a las obligaciones de los partidos políticos, siendo que las normas que regulan lo atinente al registro de los candidatos a cargos de elección popular, se contienen en el Título Segundo “De los Actos Preparatorios de la Elección”, Capítulo I “Del Registro de Candidatos”, que comprenden de los artículos 183 a 188.
En segundo lugar, la literalidad de la norma trasunta, permite advertir que únicamente establece la obligación para los partidos políticos de tener integrado un comité directivo en los municipios donde postulen fórmula electoral para la renovación de los ayuntamientos, pero en modo alguno prevé que la falta de ese órgano partidario sea obstáculo para postular candidaturas, o bien, que genere como consecuencia, la negativa del registro que pudiera solicitarse, de cumplirse con los requisitos exigidos en la ley de la materia, como equívocamente se sostiene en vía de agravio.
De otra parte, una interpretación sistemática del mencionado numeral con los diversos 183 y 185, del ordenamiento electoral local en cita, también permite arribar a la conclusión de que esa previsión, no es requisito para la postulación de candidatos a cargos edílicos.
Los artículos referidos disponen:
“De los Actos Preparatorios de la Elección
CAPÍTULO I
Del Registro de Candidatos
Artículo 183. Postulación es la solicitud de registro de candidatos o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, que deberá contener los datos siguientes:
I. La denominación del partido o coalición;
II. Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen;
III. Nombre y apellidos de los candidatos;
IV. Edad;
V. Lugar de nacimiento, vecindad y domicilio, acreditando lo establecido en los artículos 69 fracción I y 22 de la Constitución Política para el Estado de Veracruz, según la elección de que se trate;
VI. Cargo para el cual se postula;
VII. Ocupación;
VIII. Folio, clave y año de registro de la credencial para votar;
IX. Las firmas de los funcionarios autorizados, de acuerdo con los estatutos o convenios respectivos, del partido o coalición postulante, así como el folio, clave y año del registro de sus credenciales para votar;
X. Acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 44, fracciones III, IV, VII y XII de este Código; y
XI. Las solicitudes de registro de candidatos a diputados y ediles de los Ayuntamientos deberán presentarse en fórmulas de propietarios y suplentes. Tratándose de listas, deberán garantizar la acción afirmativa de género.
Cada solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Declaración de aceptación de la candidatura;
b) Copia legible del acta de nacimiento del candidato;
c) Copia legible del anverso y reverso de la credencial para votar;
d) Documento suscrito por el candidato, bajo protesta de decir verdad, del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad constitucionales del cargo de elección popular que corresponda;
e) Para el caso de candidatos a ediles que no sean originarios del municipio, deberán presentar constancia de residencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 fracción I de la Constitución local; y,
f) Constancia de residencia expedida por autoridad competente, en el caso de discordancia entre el domicilio de la credencial para votar del candidato y el que se manifieste en la postulación correspondiente.
De igual manera, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 93 al 100 de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate.
Artículo 185. Al solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, se observarán los criterios y procedimientos siguientes:
I. La solicitud de registro de candidatos se hará por cuadruplicado, firmada por el representante del partido, acreditado ante el consejo electoral correspondiente o, en su caso, el directivo estatal del partido que la sostiene.
II. El Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo anotará al calce de la solicitud la fecha y hora de su presentación, verificará los datos y devolverá un tanto a los interesados, integrando los expedientes por triplicado. Un ejemplar será para la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, otro para el órgano calificador de la elección correspondiente y el tercero para el órgano ante el que se haga el registro;
III. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo, se verificará, dentro de los tres días siguientes, que cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 183 de este Código;
IV. Si de la verificación realizada se advirtiere que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura;
V. Cualquier solicitud de registro de candidatura presentada fuera de los plazos señalados por este Código será desechada de plano o, en su caso, no se otorgará el registro a la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos;
VI. El tercer día siguiente a aquel en que venzan los plazos para el registro de candidatos para Gobernador y Diputados a que se refiere el artículo 184 de este Código, el Consejo General o los Consejos Distritales correspondientes celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan. En el caso de Ayuntamientos, la sesión que celebrarán los Consejos General o Municipales, se efectuará el quinto día siguiente al plazo señalado en el numeral antes referido;
VII. La negativa de registro podrá ser impugnada mediante el recurso correspondiente, interpuesto por el representante del partido o coalición interesados; y
VIII. Cuando para un mismo cargo de elección popular se hubiere solicitado el registro de más de un candidato por un mismo partido, el Secretario del Consejo General requerirá a la dirigencia estatal del partido para que, en un término de cuarenta y ocho horas defina al candidato o fórmula que prevalecerá; en caso de no hacerlo se entenderá que el partido opta por la primera solicitud presentada, quedando sin efecto las posteriores.
El Consejo General del Instituto podrá exigir a los candidatos la comprobación de sus requisitos de elegibilidad.”.
El primero de los artículos transcritos dispone, que la postulación, es la solicitud de registro de candidatos o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, la cual deberá contener los datos que en el propio precepto se señalan.
Dicho precepto, también precisa las obligaciones que deben cumplirse previamente a la presentación de la solicitud; señala cómo debe solicitarse el registro de diputados y ediles, e identifica los documentos que deben acompañarse para esos efectos.
De igual manera, en la fracción X dispone en lo que interesa, que para la postulación de candidatos, se debe “Acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 44, fracciones III, IV, VII y XII de este Código”.
Como se observa, en términos de la legislación electoral local para solicitar el registro de candidatos, se excluye la satisfacción de la obligación contenida en la fracción V del numeral 44 aludido en párrafos precedentes, lo cual es entendible, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo estatuido en artículo 34 del propio código electoral de la entidad, los estatutos de los partidos políticos, establecerán los órganos internos, entre los que deberá contar, cuando menos, con una asamblea estatal o equivalente, que será el órgano superior de decisión del partido; un comité directivo estatal u organismo equivalente, que tendrá la representación del partido político en todo el Estado; así como un comité directivo u organismo equivalente en cada municipio, en al menos las dos terceras partes de los que integran la Entidad, con la posibilidad, también, de integrar comités distritales o regionales, que comprendan varios municipios. Esto es, en términos de la propia normatividad, sólo se exige a los partidos políticos, contar al menos con órganos municipales en las dos terceras partes del Estado.
Por su parte, el artículo 185 fracción III transcrito, señala que recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo, se verificará, dentro de los tres días siguientes, que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 183 del código, precepto que ya quedó evidenciado, no contempla la obligación de tener integrado un comité directivo en la totalidad de los municipios donde postulen fórmula electoral de candidatos para la renovación de ayuntamientos.
Luego entonces, una interpretación sistemática de los artículos invocados, permite arribar a la conclusión que de acuerdo a las normas que regulan el registro de candidaturas a cargos representativos, la obligación prevista en la fracción V, del artículo 44, de la ley comicial del Estado de Veracruz no es exigible para el registro de candidatos, por lo que resulta inexacta la afirmación del enjuiciante, en el sentido de que se le está condicionando tal derecho a la satisfacción de esa obligación, por lo que el argumento en que finca la inaplicación que pretende carece de soporte.
Por las razones expuestas, debe desestimarse la pretensión del enjuiciante, en el sentido de que este órgano jurisdiccional proceda a la inaplicación de la supracitada norma, porque transgrede su derecho constitucional de participar en los comicios locales, al condicionar su participación a que cuente con órganos municipales en toda la entidad veracruzana, porque tal disposición, como ha quedado razonado, no es aplicable al registro y aprobación de las candidaturas a ediles, sin olvidar, según quedó apuntado que el partido goza de la libertad de organizarse en los términos que más convenga a sus intereses.
En distinto orden, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión, que en modo alguno se aplicó en perjuicio del accionante la fracción V, del artículo 44 de la ley electoral local.
En efecto, el partido inconforme formula su disenso, partiendo de una equivocada intelección de lo resuelto por el tribunal estatal electoral, ya que en la sentencia que se revisa, no se advierte que se haya determinado que el registro de los candidatos para la renovación de las alcaldías, que según el partido político actor, se llevará a cabo en el próximo proceso electoral local, haya quedado condicionado a que éste cuente con órganos municipales en cada uno de los ayuntamientos que integran el territorio del Estado de Veracruz, como se patentiza enseguida.
En el considerando quinto del fallo, la responsable inició sus razonamientos precisando los hechos no controvertidos.
A continuación, estableció que el estudio de los agravios expuestos en los escritos de demanda de los juicios ciudadanos, eran sustancialmente fundados y suficientes para ordenar la expedición de la convocatoria para le elección de los dirigentes estatales, una vez realizados los pasos necesarios para ello.
Para sustentar esa calificación, apunto que la litis consistía en “determinar si hubo causa justificada o no, para no convocar a la asamblea estatal ordinaria en que se elegiría a los dirigentes locales del partido Convergencia en el Estado de Veracruz, a la luz de lo manifestado por las partes y de las constancias que obran en el expediente”.
Enseguida señaló, que “La decisión que tomó el partido convergencia para no convocar a la asamblea estatal se basó en lo decidido por la Comisión Política Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional”, transcribiendo la decisión del primero de los órganos citados.
Posteriormente, consideró que las causas invocadas por la Comisión Política Nacional, que motivaron la actualización del “caso especial”, eran “no contar con los documentos que acreditan la integración y buen funcionamiento de los comités municipales y que no existe órgano de dirección para convocar a la asamblea estatal, toda vez que el Comité Directivo estatal concluyó sus funciones”; argumentos que habían servido de sustento al Comité Ejecutivo Nacional para designar a los miembros de la Comisión Ejecutiva en el Estado de Veracruz, para que se hiciera cargo del Comité Directivo Estatal, a efecto de que en el máximo de un año, efectuaran la reestructuración territorial y organizaran la operación normal del partido, procediendo a la celebración de la asamblea estatal correspondiente, nombrándose al Presidente, Secretario y tres vocales, que integrarían la referida Comisión Ejecutiva.
Hecho lo anterior, puntualizó que antes de examinar las razones que sirvieron de sustento a Convergencia para designar a los integrantes de la Comisión Ejecutiva, era conveniente establecer el procedimiento legal y estatutario que debió seguirse para la expedición de la convocatoria, y determinar si existía causa justificada para su falta de emisión, conforme al marco jurídico aplicable a la presente controversia.
Con ese objeto, transcribió la parte que estimó conducente de la base I, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 27, numeral 1, incisos b) y c) y fracción III y 38 párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículos 34, fracciones II, III y IV incisos a), b) y c), 40 fracción V, 44 fracciones IV y V y 47, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
De estas disposiciones advirtió las siguientes directrices:
“I. Los partidos políticos nacionales son entidades de interés público y pueden intervenir en las elecciones locales, en los términos que señalan la Constitución Federal y la legislación electoral estatal correspondiente, en cuanto no se oponga a la propia Carta Magna. Aspecto que se encuentra también sustentado por criterio jurisdiccional con el rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES”, tesis S3EL 037/99.
II. Los estatutos deben garantizar, como derecho del militante, el poder participar personalmente o por delegados en las asambleas y el poder ser integrante de los órganos directivos.
III. Los estatutos deben garantizar procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, como son la asamblea estatal, comité directivo estatal, entre otros.
Así como estimular la observancia de los principios democráticos en sus actividades.
IV. Es una obligación de los partidos mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatal y municipal, de conformidad con sus estatutos.
V. Las controversias estatutarias deben ser resueltas por los órganos estatutarios oportunamente para garantizar los derechos de los militantes.”
A continuación, transcribió los artículos de los Estatutos que en su concepto importaban a la controversia que resolvía, señalando que de ellos se obtenía:
“I. Que el comité directivo estatal tiene la atribución de convocar a las asambleas estatales y municipales, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, en términos del Reglamento de Elecciones.
II. La autorización debe estar fundada y motivada y notificarse de manera oportuna al solicitante (comité directivo estatal) ya que, de no ocurrir así, se tendrá la afirmativa ficta. Para la debida oportunidad el Comité Ejecutivo Nacional debe sesionar cuando menos, una vez al mes. Aspecto que encuentra sustento en la tesis S3EL 024/2005, al calce: (se transcribe)
III. Las modalidades de la convocatoria de la asamblea estatal o municipal debe establecerlas el Comité Directivo Estatal por el voto de la mayoría de sus miembros.
IV. En la asamblea estatal se eligen diversas autoridades, como el Presidente del comité ejecutivo estatal por tres años y por mayoría absoluta de votos de los delegados electos a dicha asamblea.
V. En casos especiales, el Comité Ejecutivo Nacional podrá designar a una Comisión Ejecutiva (integrada por un Presidente, un Secretario y Tres vocales), para que se hagan cargo del comité directivo estatal correspondiente, a efecto de que en el periodo máximo de un año efectúen la reestructuración territorial y organicen la operación normal del partido conforme a los estatutos.
VI. Para la interpretación de las disposiciones estatutarias se utilizan los criterios clásicos en la materia electoral, al igual que lo establece el artículo 2 del Código Electoral estatal; en los casos no previstos, determina la aplicación supletoria de diversos instrumentos.”
En cuanto al Reglamento de Elecciones de Convergencia, estableció, una vez transcritos los artículos atinentes, “que el Comité Directivo Estatal, al solicitar la autorización para una asamblea estatal o una convención municipal, debe remitir la propuesta de convocatoria con 30 días de anticipación a su publicación a la Secretaría de Organización y Acción Política para que, por su conducto, el Comité Ejecutivo Nacional de una respuesta en su sesión inmediata; en caso contrario, opera la afirmativa ficta”.
De lo expuesto concluyó que resultaba obvio que se había dejado de observar la normativa estatutaria, afirmación que procedió a explicar en los siguientes términos.
- El Presidente del Comité Directivo Estatal tuvo al menos dos oportunidades para emitir la convocatoria de las asambleas municipales y estatales, como fue con los oficios de veinticinco de agosto y diez de septiembre de dos mil ocho, tal como lo había precisado en el apartado de hechos no controvertidos.
- La respuesta que dio el Secretario de Organización y Acción Política a la petición del diez de septiembre de dos mil ocho no fue la adecuada, ya que debió orientarse al peticionario a ceñirse a los estatutos y, en consecuencia, solicitar la convocatoria respectiva.
- Que de las constancias no se advertía que se hubiera sometido al seno del Comité Ejecutivo Nacional la petición para que sesionara y resolviera lo conducente.
- Que como existe una obligación legal de mantener en funcionamiento efectivo a los órganos de dirección estatal y municipal, la normativa estatutaria señala la obligación permanente de actualización (del padrón de afiliados) en los municipios, al menos cada seis meses, lo que no había acontecido en el caso concreto.
- Que la razón de no contar con documentos que acreditaran la integración y buen funcionamiento de los comités municipales, tampoco era suficiente para dejar de emitir las convocatorias, porque estaba plenamente demostrado que además de la obligación legal mencionada, las condiciones sí lo permitían.
Al efecto citó como ejemplo, la convocatoria para las asambleas municipales constitutivas de diversos municipios, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, identificada en el fallo dentro del apartado de hechos no controvertidos, así como el oficio de mayo de dos mil siete, dirigido al Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano por el Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal, en el que se solicitó que “SE REGISTREN en el libro de registro correspondiente, las acreditaciones de los Presidentes y Secretarios Generales de los Comités Directivos Municipales y que se presentan en la relación adjunta a este ocurso”.
De acuerdo con lo anterior, el tribunal electoral local sostuvo que era evidente que existían condiciones para llevar a cabo las asambleas municipales, cuestión distinta era la debida diligencia o falta de supervisión que se hubiera puesto para ello.
Que la diversa razón que se tuvo como justificación del caso especial, fue que el Comité Directivo concluyó sus funciones; no obstante, que estaba demostrado que fue el propio partido el que voluntaria y deliberadamente se ubicó en el supuesto estatutario mencionado, teniendo en cuenta que la última consulta formulada fue el diez de septiembre de dos mil ocho, por lo que existió tiempo suficiente para expedir la convocatoria a la asamblea estatal, debido a que el artículo 31 del Reglamento de Elecciones de Convergencia señala un plazo de treinta días de anticipación para su publicación.
- Que de la interpretación sistemática y funcional de los estatutos y del Reglamento de Elecciones del partido Convergencia, la atribución para expedir convocatorias a las asambleas estatal y municipal la tiene el Comité Directivo Estatal de modo normal, y en casos especiales, según el artículo 65 de los estatutos, al Comité Ejecutivo Nacional; empero, que como la propia expresión lo indicaba, por caso especial debe entenderse un “suceso o acontecimiento que se diferencia de lo común o general”; esto es, el caso especial obedece a circunstancias extraordinarias como caso fortuito, fuerza mayor, defunción o inhabilitación de los funcionarios que ejercen el cargo partidario, entre otros supuestos, pero no a las condiciones normales de operación de un partido político o a que éste genere los supuestos para su ejercicio; como fue la respuesta del Secretario en la que señaló que “Por estrategia del Comité Ejecutivo Nacional, lo relativo a la organización de nuestro partido en el estado de Veracruz, será resuelto en los primeros días de enero por la Comisión Política Nacional de Convergencia, misma que dentro de sus facultades resolverá lo que a nuestro instituto político convenga”.
Conclusión que apreció la responsable, es acorde con el criterio emitido por este órgano jurisdiccional que obra bajo el rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.
De este modo, el órgano electoral responsable estableció que el derecho de afiliación, configurado como un derecho básico con caracteres propios, comprende no sólo la prerrogativa de formar parte de los partidos políticos; sino también, de poder formar parte de sus órganos directivos conforme a la normatividad legal y estatutaria, prerrogativa que había sido vulnerada al dejarse de emitir la convocatoria correspondiente.
De esta manera, siguió indicando el tribunal estatal, que al no existir causa justificada para la falta de expedición de la convocatoria y haber un órgano ex profeso encargado del Comité Directivo Estatal en el Estado de Veracruz, el cual, a pesar de no haber sido electo con las particularidades que fueron mencionadas, debía seguir funcionando toda vez que tenía que encargarse del procedimiento de elección de los dirigentes partidistas.
Por tanto, razonó el tribunal electoral local, que con la finalidad de restituir al ciudadano en el uso y goce del derecho político-electoral violado, era de ordenarse a la Comisión Ejecutiva integrada por las cinco personas que designó el Comité Ejecutivo Nacional, que en un plazo máximo de cuatro meses, contados a partir de la notificación del fallo, llevara a cabo los procedimientos y actos necesarios para la elección de los dirigentes estatales y municipales, para que previo al inicio del proceso electoral en Veracruz, el partido político estuviera en aptitud de poder registrar válidamente a sus candidatos por los órganos estatutariamente establecidos.
Plazo que estimó razonable y suficiente para llevar a cabo las acciones pertinentes, tomando en cuenta que el proceso local iniciará en el mes de noviembre de este año y que los estatutos del instituto político establecen que cada seis meses debe verificarse la existencia y funcionamiento de los comités municipales y realizarse la regularización del padrón de afiliados.
Como se observa de las consideraciones del tribunal responsable, dicho órgano jurisdiccional jamás afirmó que el partido político, para poder registrar candidatos a miembros de los ayuntamientos en el próximo proceso electoral que habrá de llevarse a cabo en el Estado de Veracruz, necesariamente debe que contar con comités municipales en la totalidad de los municipios, en virtud de que lo resuelto por la responsable, fue que previo al inicio del proceso electoral en Veracruz, debían estar integrados los comités municipales, para que el partido, por conducto de los órganos estatutariamente establecidos, estuviera en aptitud de poder registrar válidamente a sus candidatos, no así, que la conformación de sus órganos en ese ámbito territorial fuera una condición o requisito para que pudiera registrar las candidaturas que proponga ante la autoridad electoral administrativa, como se alega en vía de agravio.
La errónea concepción en que incurre el enjuiciante, respecto del sentido del fallo combatido, cuando afirma que se le está condicionando el registro de candidatos a miembros de las alcaldías, a que cuente con un órgano municipal en todos los ayuntamientos del Estado, deriva de que en su concepto, el tribunal electoral local, para el registro de candidatos, está aplicando el artículo 44 fracción V, del código electoral local, al haber ordenado que en un plazo máximo de cuatro meses lleve a cabo los procedimientos y actos preparatorios necesarios para la elección de los dirigentes estatales y municipales, y pueda registrar validamente sus candidatos por conducto de los órganos estatutariamente establecidos.
Tal aseveración resulta inexacta, porque como quedó de manifiesto con la reseña de las consideraciones de la resolución que se tilda de ilegal, si bien la responsable invocó como parte de la fundamentación la referida disposición, sus razonamientos los encaminó a evidenciar que indebidamente el partido dejó de emitir la convocatoria para la elección de los dirigentes estatales y municipales en Veracruz; por tanto, que se inobservó la normativa estatutaria, toda que vez según se vio, las razones expuestas por la Comisión Política Nacional, que sirvieron al Comité Ejecutivo Nacional para designar a los miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal no se encontraban justificadas.
- El Presidente del Comité Directivo Estatal tuvo al menos dos oportunidades para emitir la convocatoria a las asambleas municipales y estatales, como fue con motivo de los oficios de veinticinco de agosto y diez de septiembre de dos mil ocho.
- La respuesta que dio el Secretario de Organización y Acción Política a la petición efectuada el diez de septiembre de dos mil ocho, no fue la adecuada, ya que debió orientarse al peticionario a ceñirse a los estatutos y, en consecuencia, a solicitar la convocatoria respectiva.
- De las constancias no se advertía que se hubiera sometido al seno del Comité Ejecutivo Nacional la petición para que sesionara y resolviera lo conducente.
- El hecho de no contar con documentos que acreditaran la integración y buen funcionamiento de los comités municipales, no era suficiente para dejar de emitir las convocatorias, porque estaba plenamente demostrado que además de la obligación legal, las condiciones imperantes lo permitían.
- La otra razón que tuvo el partido Convergencia como justificación del caso especial, fue que el Comité Directivo concluyó sus funciones, pero que estaba demostrado que fue el propio partido el que voluntaria y deliberadamente se ubicó en el supuesto estatutario mencionado, ya que si la última consulta fue formulada el diez de septiembre dedos mil ocho, existía tiempo suficiente para expedir la convocatoria a la asamblea estatal, debido a que el artículo 31 del Reglamento de Elecciones de Convergencia señala un plazo de treinta días de anticipación para su publicación.
En efecto, como puede notarse, aun cuando el órgano jurisdiccional estatal citó en una parte de la resolución la norma en comento (artículo 44 fracción V, del código electoral local), ello sólo le sirvió como marco referencial al punto que finalmente se avocaría a examinar, que fue el relativo a determinar si conforme a la normatividad del partido ahora accionanate, se encontraba justificada la falta de emisión de la convocatoria para la elección de los dirigentes estatales en Veracruz, atendiendo a las causas en que se sustentó la Comisión Política Nacional, lo que a su juicio no fue así, pero de cualquier modo concluyó que a pesar de que la Comisión Ejecutiva Estatal fue integrada indebidamente, no era de decretarse su invalidez por ser el órgano que debía encargarse del proceso de elección de dirigentes, con la finalidad de restituir al entonces promovente en el derecho violado.
En este orden de ideas, como se señaló en parágrafos precedentes, la responsable no aplicó al caso concreto el artículo 44 fracción V, del código electoral local en los términos alegados por el enjuiciante, y menos aun estableció que lo previsto en el mencionado numeral, constituía un requisito para estar en posibilidad de registrar candidatos.
Por tanto, el mandato dado al partido, de realizar en un plazo máximo de cuatro meses los procedimientos y actos preparatorios necesarios para la elección de los dirigentes estatales y municipales, a fin de que pueda registrar válidamente sus candidatos por conducto de los órganos estatutariamente establecidos, no puede entenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional de la entidad impuso una condicionante para el registro de candidatos a cargos edílicos, porque ello en modo alguno se desprende de la lectura del fallo cuestionado, aún cuando en el marco legal se haya invocado el supracitado artículo 44, fracción V, del código electoral sustantivo local.
Además, tampoco debe pasarse por alto, que lo ordenado en el fallo que se cuestiona, derivó, precisamente, de que en concepto del tribunal responsable, no quedaron acreditadas las causas que motivan un “caso especial” en términos del artículo 65 de los Estatutos de Convergencia, para nombrar una Comisión Ejecutiva Estatal en Veracruz, y como consecuencia de ello, dejar de emitir la convocatoria atinente, más no en lo previsto en la fracción V del artículo 44 citado.
Con base en las consideraciones expuestas, carece de sustento el agravio relativo a que con la resolución impugnada la responsable también transgrede el artículo 47, párrafo segundo, fracciones II y III, del código electoral local, que establece la imposibilidad de la autoridad de intervenir en asuntos internos de las organizaciones políticas, así como en la elección de los integrantes de sus órganos de dirección, porque el actor sustenta esa vulneración, en el hecho de que se le impone la carga de integrar órganos municipales en todo el territorio del Estado para registrar candidatos a cargos de miembros de los ayuntamientos, lo que se vio es inexacto, ya que como ha quedado puesto de manifiesto, lo resuelto por la responsable fue que el partido debe proceder a emitir en un plazo máximo de cuatro meses la convocatoria para la elección de dirigentes estatales, porque se vulneró la norma estatutaria al no justificarse las causas en que se sustentó el órgano partidario para su falta de emisión, cuestión que se analizará en párrafos subsecuentes.
Dada la unidad conceptual que se advierte de los conceptos de agravios identificados con los incisos c) y d) de la reseña atinente, se procede a su análisis de manera conjunta, los cuales en concepto de esta Sala Superior resultan parcialmente fundados y suficientes para modificar la sentencia combatida.
En dichos motivos de inconformidad, el accionante se duele esencialmente, que no entiende porqué el Tribunal Electoral responsable lo limita a realizar los trabajos relativos a la reestructura y operación normal del partido en un término de cuatro meses, cuando el tiempo necesario para estructurarse es el plazo que prevé el artículo 65 de los Estatutos, sin que deba obligársele a llevar a cabo tal actividad en pleno proceso electoral federal.
Lo anterior, porque el registro de los Comités Directivos Municipales y Comité Directivo Estatal, debe efectuarse hasta antes de la instalación de los Consejos Distritales y Municipales, plazo que vence el último día del mes de febrero, de acuerdo con las normas que cita en los agravios que se analizan.
De esta manera, que causa agravio al enjuiciante la parte considerativa de la resolución cuestionada, donde señala que para restituir al ciudadano inconforme en el uso y goce del derecho violado, se ordena a la Comisión Ejecutiva que en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación del fallo, lleve a cabo los procedimientos y actos necesarios para la elección de los dirigentes estatales y municipales, a efecto de que previo al inicio del proceso electoral en Veracruz, esté en aptitud de registrar válidamente a sus candidatos a través de los órganos estatutariamente establecidos. Ello, porque dicho mandato atenta contra los derechos del partido político, ya que la ley electoral en sus ámbitos federal y local establecen que todo instituto político se rige, indefectiblemente, por lo que determinan sus propios estatutos.
Previo al examen de la queja formulada por el partido actor, debe precisarse que no existe controversia respecto de los siguientes puntos.
- Que a la fecha en que resuelve este órgano jurisdiccional, en el Estado de Veracruz no existen órganos directivos a nivel estatal y municipal por parte de Convergencia.
- Que actualmente se encuentra en funciones una Comisión Ejecutiva, designada por el Comité Ejecutivo Nacional por acuerdo de la Comisión Política Nacional, para que se haga cargo del Comité Directivo Estatal, a efecto de que en el periodo máximo de un año efectúe la reestructuración territorial y organice la operación normal del partido en esa entidad, conforme a los estatutos.
- Que tampoco se ha emitido la convocatoria para la elección de los dirigentes estatales y municipales en el Estado de Veracruz, ni se tiene constancia de cuándo podría darse ese evento.
También debe tenerse presente, que en parágrafos precedentes quedó establecido, que el tribunal ordenó a Convergencia que en un plazo máximo de cuatro meses realice los procedimientos y actos necesarios para la elección de los dirigentes estatales y municipales, a efecto de que previo al inicio del proceso electoral en Veracruz, esté en aptitud de registrar válidamente a sus candidatos a través de los órganos estatutariamente establecidos, sustentando su decisión en la circunstancia de que tampoco quedaron justificadas las causas para nombrar una Comisión Ejecutiva en la entidad federativa de que se trata, especialmente, porque existe la obligación legal de mantener en funcionamiento efectivo a los órganos de dirección estatal y municipal; porque no hay justificación para dejar de emitir la convocatoria sustentándose en que no se contaba con documentos que acreditaran la integración y buen funcionamiento de los comités municipales; así como que debe seguir en funciones la Comisión Ejecutiva Estatal para llevar a cabo todos los actos tendentes a la elección de los dirigentes estatales.
Debe puntualizarse, que el partido político actor se exime de enderezar argumento jurídico alguno tendente a evidenciar que lo resuelto en los términos apuntados por el tribunal local responsable es contrario a derecho, por lo que tales consideraciones, con independencia de que se encuentren o no ajustadas a derecho, deben seguir rigiendo el sentido del fallo que se cuestiona.
Igualmente, debe dejarse establecido que el accionante tampoco se queja de que no deba integrar sus órganos estatales, en tanto que únicamente alega que ningún fundamento existe para que se ordene hacerlo en un plazo máximo de cuatro meses, dado que de acuerdo con su propia normatividad –artículo 65 de los estatutos-, ello debe efectuarse en un año, máxime que obligársele a integrar sus órganos en esta etapa, le impediría atender todo lo relativo al proceso electoral federal en curso.
En los términos apuntados, la controversia se centra en determinar, el plazo dentro del cual Convergencia debe llevar a cabo todos los actos necesarios, incluida la emisión de la convocatoria, para integrar sus órganos directivos a nivel estatal y municipal en el Estado de Veracruz.
Para la elucidación de la controversia en análisis, se hace necesario tener presente lo que establece al respecto la normatividad del partido político enjuiciante.
Estatutos de Convergencia.
“CAPÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PARTIDO
Artículo 10
De las Instancias y Órganos del Partido
Las instancias y órganos del partido son:
1. En el nivel nacional:
a) La Asamblea Nacional.
b) La Convención Nacional.
c) El Consejo Nacional.
d) El Comité Ejecutivo Nacional.
e) La Comisión Política Nacional.
2. En el nivel estatal:
a) La Asamblea Estatal.
b) La Convención Estatal y las Distritales.
c) El Consejo Estatal.
d) El Comité Directivo Estatal.
3. En el nivel municipal:
a) La Asamblea Municipal.
b) La Convención Municipal.
c) El Comité Municipal.
4. En los niveles de Distrito y de Sección electorales, el Comité Directivo Estatal respectivo, de común acuerdo con el Comité Ejecutivo Nacional, establecerá, con las dimensiones adecuadas, la estructura o la representación operativa indispensables para la atención conveniente de las actividades del partido; podrá hacerlo incluso con carácter regional.
5. En las entidades federativas en las que existan municipios cuya cabecera se encuentre a una distancia superior a 250 kilómetros de la capital del estado, la Comisión Política Nacional podrá autorizar al Comité Directivo Estatal que corresponda para designar a un Vicepresidente de zona en ellos, a efecto de dar una adecuada y oportuna atención política.
6. El Comité Ejecutivo Nacional dirigirá y coordinará el funcionamiento del partido en todo el país: los comités directivos estatales, la operación de las estructuras distritales y de representaciones operativas en su caso, así como de los Comités Municipales. Corresponderá a los Comités Municipales la dirección y coordinación de las estructuras seccionales.
Artículo 16
Del Comité Ejecutivo Nacional
…
3. Corresponde al Comité Ejecutivo Nacional:
…
c) Autorizar previamente y por escrito las convocatorias que emitan los Comités Directivos Estatales tanto para celebrar Asambleas Estatales como Municipales, así como para la celebración de las Convenciones Estatales, Distritales y Municipales. El Comité Ejecutivo Nacional podrá emitirlas de manera directa.
…
i) Verificar con los comités Directivos de las entidades federativas la actualización permanente del padrón de afiliadas y afiliados del partido, por lo menos cada seis meses.
…
q) Las demás que le asignen los presentes Estatutos, reglamentos y la Asamblea y Consejo nacionales.
Artículo 25
De las Asambleas Estatales
1. Son los órganos deliberativos de máxima jerarquía que representan al partido en sus respectivos ámbitos territoriales. Se constituyen por los delegados de los comités municipales de la entidad respectiva, elegidos según los criterios democráticos y representativos que establezcan la convocatoria y el Reglamento de Elecciones.
2. Las asambleas serán convocadas por el Comité Directivo Estatal, o por el 30 por ciento de los militantes de la entidad federativa acreditados en el Registro Partidario Nacional, previa autorización expresa y por escrito de la convocatoria por el Comité Ejecutivo Nacional, en términos del Reglamento de Elecciones. Igualmente tendrá esta facultad el Comité Ejecutivo Nacional. Se celebrarán por lo menos cada tres años y son los órganos de dirección facultados para tratar los asuntos relativos a las políticas regionales y locales, y sobre el orden del día de la Asamblea Nacional.
La atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional, será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada, debiendo emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.
3. Eligen al presidente y al secretario general del Comité Directivo Estatal, al presidente y al secretario de acuerdos del Consejo Estatal, así como a los delegados a la Asamblea Nacional y a los integrantes de las comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización y de Elecciones.
4. Las modalidades sobre la naturaleza ordinaria o extraordinaria, sobre el desarrollo, bases e integración de la Asamblea Estatal, serán determinadas en la convocatoria respectiva y sus acuerdos se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Artículo 27
De los Comités Directivos Estatales
1. El Comité Directivo Estatal es el órgano colegiado permanente de organización y operación del partido a cuyo cargo queda la ejecución de las determinaciones de la Asamblea, la Convención y del Consejo de la entidad federativa de que se trate.
2. Está integrado por el presidente, el secretario general del Comité Directivo Estatal, los secretarios y el Tesorero estatales, los titulares en la entidad de Convergencia de Mujeres, de Convergencia de Jóvenes, de Convergencia de Trabajadores y Productores en la entidad y cinco militantes distinguidos nombrados por el presidente del propio Comité Estatal.
3. Corresponde al Comité Directivo Estatal:
a) Cumplir y hacer cumplir por parte de todos los órganos, mecanismos y estructuras del partido y militantes de Convergencia en la entidad, la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos, los reglamentos, las determinaciones nacionales y estatales de las asambleas, de las convenciones y de los consejos, así como del Comité Ejecutivo y de la Comisión Política Nacionales.
b) Representar al partido a nivel estatal y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea, la Convención y el Consejo de la entidad.
c) Convocar al Consejo Estatal y, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, a las asambleas estatales y municipales, en términos del Reglamento de Elecciones.
La atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional, será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada, debiendo emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.
d) Convocar a las convenciones estatales, distritales y municipales, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional.
…
i) Verificar con los comités Directivos municipales la permanente actualización del padrón de afiliadas y afiliados del partido, por lo menos cada seis meses.
…
La atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional, será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada, debiendo emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.
Artículo 28
Del Presidente(a) y el Secretario(a) General del Comité Directivo Estatal
1. El presidente(a) del Comité Directivo Estatal es la autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido en la entidad. Será elegido para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados electos a la Asamblea Estatal.
…
4. El Secretario(a) General dura en su cargo tres años, es elegido por la Asamblea junto con el Presidente del Comité Directivo Estatal, y tiene los siguientes deberes y atribuciones:
…
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ORGANIZACIÓN EN EL NIVEL MUNICIPAL
Artículo 29
De los Órganos Municipales
La Asamblea Municipal
1. Se constituye por los delegados elegidos bajo principios democráticos, representativos y proporcionales y de acuerdo con las modalidades y bases establecidas por la convocatoria respectiva y el Reglamento de Elecciones.
2. Podrá ser convocada por el Comité Directivo, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional.
Igualmente tendrá esta facultad el Comité Ejecutivo Nacional. Sus reuniones serán, por lo menos cada tres años, para discutir el estado que guardan las actividades del Comité y los asuntos consignados en el orden del día por la Asamblea Nacional.
3. La Asamblea elegirá al presidente(a) y al Secretario(a) del Comité Municipal y, si es preparatoria de la asamblea de nivel superior, elegirá a sus propios delegados en el número que será determinado por el Reglamento de Elecciones y por la propia convocatoria. Elegirá también a los integrantes de la Comisión de Garantías y Disciplina.
…”
Artículo 64
De los Procesos de Elección
El Reglamento de Elecciones regulará la forma en la que se hará la selección de los titulares de las dirigencias del partido en los distintos niveles y de la selección de precandidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal, distrital y municipal. El reglamento incorporará la modalidad de elecciones primarias y formas de elección indirecta que garanticen la mayor representatividad de los precandidatos. Se contará con encuestas de opinión pública para calificar las precandidaturas internas y externas.
Artículo 65
De la Comisión Ejecutiva
Por acuerdo de la Comisión Política Nacional, en casos especiales, el Comité Ejecutivo Nacional podrá designar a una Comisión Ejecutiva que estará integrada por un Presidente, un Secretario y tres Vocales, para que se hagan cargo del Comité Directivo Estatal correspondiente, a efecto de que en el periodo máximo de un año efectúen la reestructuración territorial y organicen la operación normal del partido conforme a los Estatutos.”
Reglamento de Elecciones de Convergencia.
Artículo 1.
De conformidad con el artículo 64 de los Estatutos del partido, el presente Reglamento es de aplicación general para los afiliados, adherentes candidatos. Regula la forma en que se elegirán a los integrantes de los órganos de dirección y control del partido, así como la postulación y calificación de los candidatos a cargos de elección popular, en los niveles federal, estatal, distrital y municipal.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ELECCIONES DE LOS INTEGRANTES
DE LOS ÓRGANOS DEL PARTIDO.
Artículo 21.
La Asamblea Nacional, el Consejo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, son los órganos competentes para preparar y realizar las elecciones de los integrantes de los órganos del partido.
Artículo 24.
Para que una elección se pueda llevar a cabo en cualquier nivel, es requisito indispensable que la Comisión de Elecciones de que se trate, cuente con el padrón electoral correspondiente.
Artículo 29.
La integración de las Asambleas Estatales y sus atribuciones, están a lo establecido en el artículo 25 de los Estatutos de Convergencia.
Artículo 33.
La Asamblea Municipal:
Se constituye por tres delegados electos en cada uno de los círculos de base y en cada uno de los círculos territoriales; un representante electo por cada uno de los Consejos Ciudadanos; el Presidente y el Secretario del Comité Municipal, quienes fungirán como presidente y secretario de la misma; 20 delegadas electas por Convergencia de Mujeres en el Municipio; 10 delegados electos por Convergencia de Jóvenes y 10 delegados electos por Convergencia de Trabajadores y Productores en el municipio.
A la asamblea municipal asistirá un delegado designado por la Comisión Estatal de Elecciones, de acuerdo con las modalidades y bases establecidas en la convocatoria respectiva.
La asamblea elegirá al presidente (a) y al Secretario (a) del Comité Municipal y a los integrantes de la Comisión de Garantías y Disciplina. Si es preparatoria de la asamblea de nivel superior, elegirá a sus delegados en el número que será determinado por la propia convocatoria, conforme el Reglamento de Elecciones.”
De la normatividad partidaria transcrita, se desprende, en lo que al tópico en examen interesa, lo siguiente:
- Que la organización territorial del partido se integra por órganos a nivel nacional, estatal y municipal.
- Que las Asambleas Estatales son los órganos deliberativos de máxima jerarquía que representan al partido en sus respectivos ámbitos territoriales, y se integran con los delegados de los comités municipales de la entidad respectiva, elegidos según los criterios democráticos y representativos que establezcan la convocatoria y el Reglamento de Elecciones.
- Que la Asamblea Estatal será convocada previa autorización expresa y por escrito de la convocatoria por parte del Comité Ejecutivo Nacional, en términos del Reglamento de Elecciones, quien también cuenta con esa facultad.
- La Asamblea Estatal se celebrará por lo menos cada tres años.
- Las Asambleas Estatales eligen al Presidente y al Secretario General del Comité Directivo Estatal, al Presidente y al Secretario de acuerdos del Consejo Estatal, así como a los delegados a la Asamblea Nacional y a los integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, de Fiscalización y de Elecciones.
- Que los Comités Directivos Estatales, son los órganos colegiados permanentes de organización y operación del partido a cuyo cargo queda la ejecución de las determinaciones de la Asamblea, la Convención y del Consejo de la entidad federativa de que se trate, el cual está integrado por el Presidente, el Secretario General del Comité Directivo Estatal, los Secretarios y el Tesorero estatales, los titulares en la entidad de Convergencia de Mujeres, de Convergencia de Jóvenes, de Convergencia de Trabajadores y Productores en la entidad y cinco militantes distinguidos nombrados por el presidente del propio Comité Estatal.
- Que el Presidente será elegido para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados electos a la Asamblea Estatal.
- Que el Secretario(a) General dura en su cargo tres años, es elegido por la Asamblea junto con el Presidente del Comité Directivo Estatal.
- Que a dicho órgano le corresponde, entre otras atribuciones, convocar al Consejo Estatal y, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, a las Asambleas Estatales y Municipales, en términos del Reglamento de Elecciones, a las convenciones estatales, distritales y municipales; así como verificar con los Comités Directivos Municipales la permanente actualización del padrón de afiliados del partido, por lo menos cada seis meses.
- Que la Asamblea Municipal se constituye por los delegados elegidos bajo principios democráticos, representativos y proporcionales y de acuerdo con las modalidades y bases establecidas por la convocatoria respectiva y el Reglamento de Elecciones.
- Que la Asamblea Municipal podrá ser convocada por el Comité Directivo, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, quien también tiene esa facultad y sus reuniones serán, por lo menos, cada tres años.
- Que la Asamblea Municipal se constituye por tres delegados electos en cada uno de los círculos de base y en cada uno de los círculos territoriales; un representante electo por cada uno de los Consejos Ciudadanos; el Presidente y el Secretario del Comité Municipal, quienes fungirán como presidente y secretario de la misma; 20 delegadas electas por Convergencia de Mujeres en el Municipio; 10 delegados electos por Convergencia de Jóvenes y 10 delegados electos por Convergencia de Trabajadores y Productores en el municipio.
- Que la Asamblea Municipal elegirá al presidente(a) y al Secretario(a) del Comité Municipal y, si es preparatoria de la asamblea de nivel superior, elegirá a sus propios delegados en el número que será determinado por el Reglamento de Elecciones y por la propia convocatoria. Elegirá también a los integrantes de la Comisión de Garantías y Disciplina.
- Que el Reglamento de Elecciones regulará la forma en la que se hará la selección de los titulares de las dirigencias del partido en los distintos niveles.
- Que por acuerdo de la Comisión Política Nacional, en casos especiales, el Comité Ejecutivo Nacional podrá designar a una Comisión Ejecutiva que estará integrada por un Presidente, un Secretario y tres Vocales, para que se hagan cargo del Comité Directivo Estatal correspondiente, a efecto de que en el periodo máximo de un año efectúen la reestructuración territorial y organicen la operación normal del partido conforme a los Estatutos
- Que la Asamblea Nacional, el Consejo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, son los órganos competentes para preparar y realizar las elecciones de los integrantes de los órganos del partido.
- Que las modalidades para la elección de los integrantes de los órganos del partido, serán determinadas en las Convocatorias respectivas, de conformidad con los Estatutos y el Reglamento.
- Que la integración de las Asambleas Estatales y sus atribuciones, estarán a lo establecido en el artículo 25 de los Estatutos de Convergencia.
Como se desprende de la normatividad del partido Convergencia, los miembros de los Comités Directivos Estatales duran en su encargo tres años, y son nombrados por las Asambleas Estatales, las cuales son convocadas previa autorización expresa y por escrito de la convocatoria por parte del Comité Ejecutivo Nacional.
No debe pasar inadvertido que la aludida normatividad, omite establecer en qué momento debe convocarse a la Asamblea Estatal para elegir a los miembros de los Comités Directivos Estatales que concluyan su periodo de tres años, además de que tampoco prevé en qué momento debe iniciarse el procedimiento de selección de los cargos partidistas a nivel estatal y municipal.
Bajo estas premisas, lo infundado del motivo de disenso que se examina descansa, en que no es dable acoger la pretensión del enjuiciante, en la parte en la cual aduce que no existe causa legal que justifique que la integración de los órganos partidarios deba llevarla a cabo antes del inicio del próximo proceso electoral local en el Estado de Veracruz, máxime cuando de acuerdo con su normatividad, cuenta con el plazo de hasta un año para efectuar la reestructuración territorial y organizar la operación normal del partido en esa entidad federativa.
Lo anterior es así, porque como se puso de manifiesto en los párrafos que anteceden, ante la falta de cuestionamiento, debe quedar incólume lo resuelto por la Sala Electoral, en el sentido de que no quedaron justificadas las causas para integrar la Comisión Ejecutiva Estatal en Veracruz, como tampoco para abstenerse de emitir la convocatoria para la elección de las dirigencias estatales y municipales.
Esas circunstancias provocaron que la responsable estimara, que si el partido político dejó de conducirse conforme a lo ordenado en su normatividad interna, a efecto de lograr en tiempo y forma el relevo de los integrantes de los órganos directivos municipales y estatales en la multireferida entidad federativa, tal situación traía como consecuencia, la obligación de proceder de inmediato a la conformación de su estructura partidaria estatal, consideraciones que con independencia de su validez intrínseca, se insiste, deben seguir rigiendo el sentido del fallo tildado de ilegal al dejarse de combatir.
Ahora bien, la responsable ante la conducta del partido, la cual calificó como contraria a la normatividad interna, con la finalidad de restituir al entonces enjuiciante en el derecho trasgredido, determinó ordenar al instituto político que en un plazo máximo de cuatro meses llevara a cabo todos los actos necesarios tendentes a integrar los órganos estatales y municipales en Veracruz, término que Convergencia aduce no encuentra justificación, ya que de acuerdo con el artículo 65 de los estatutos ello debe proceder a efectuarse en un lapso de un año, teniendo en cuenta que el partido se rige de acuerdo con su normatividad.
Este concepto de queja resulta fundado en parte, porque si bien el mencionado numeral estatutario dispone que en los casos especiales en que se nombre una Comisión Ejecutiva Estatal, ésta debe, en el periodo máximo de un año efectuar la estructuración territorial y organizar la operación normal del partido, actividades en la que se encuentra inmersa la integración de los órganos a nivel estatal, también es verdad que ese plazo sólo cobra aplicación cuando se está, precisamente, ante un caso especial –que es lo que justifica la instalación de la Comisión Ejecutiva para que realice en el plazo señalado en el artículo 65 de los estatutos las actividades ahí descritas-, el cual en concepto del tribunal estatal no se actualiza, siendo que esta determinación igualmente ha quedado firme en virtud de que el partido se eximió de combatirla, por lo que en ese sentido es entendible jurídicamente que el órgano jurisdiccional responsable haya resuelto que al no estar frente a los supuestos que justifican la legal integración y actuar de la Comisión Ejecutiva, al haberse dejado indebidamente de emitir la convocatoria para elegir a los dirigentes estatales, debía procederse de inmediato a conformar los órganos partidistas municipales y estatales en un plazo de cuatro meses a partir del fallo cuestionado, por no ser aplicable el término de un año previsto en el artículo 65 de los estatutos, con base en las razones que expuso.
No obstante lo anterior, asiste la razón al partido cuando afirma, que para fijar el plazo en que deben realizarse los actos tendentes a nombrar a los dirigentes partidistas en el Estado de Veracruz, se debía atender al hecho de que actualmente se está celebrando el proceso electoral federal para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados, por lo que en todo caso, los cuatro meses que le fueron concedidos se debieron fijar a partir de la conclusión de los cómputos distritales de la elección de diputados federales.
Lo fundado de este concepto de queja deviene de que, al estar en curso el proceso federal para la elección de diputados al Congreso de la Unión, tal evento implica que el partido requiera enfocarse en buena medida, a realizar todas aquellas actividades que le permitan obtener un mayor número de votos para ganar la elección de que se trata, y su eventual impugnación en caso de estimarse necesario, evidentemente, sin que esto signifique que ha de descuidar sus actividades ordinarias; empero éstas las deberá programar de tal manera que no se altere su eficaz participación en los comicios indicados.
De esta manera, el término de cuatro meses establecido por la responsable, en concepto de este órgano jurisdiccional federal, debe contabilizarse a partir de que sea notificado de la presente ejecutoria, tomando en cuenta que para ese momento habrán concluido las etapas más activas del proceso electoral, como son básicamente, la elección de precandidatos y candidatos y las campañas electorales; máxime que no se advierte de qué manera, efectuar esas tareas en el tiempo que se indica, pudiera afectar el normal desarrollo del partido en el Estado de Veracruz.
Lo anterior en modo alguno significa, que el partido político continúe omiso en la realización de todos aquellos actos tendentes a la conformación de los dirigencias estatales en Veracruz, en virtud de que esa obligación deriva precisamente de la normatividad estatutaria, de suerte que dicho instituto político, debe iniciar a la brevedad posible las acciones que conlleven a poner en funcionamiento su estructura partidaria en la mencionada entidad federativa, pero según se indicó, a partir de la notificación de la presente sentencia.
En los términos apuntados, procede modificar la resolución impugnada, para el efecto de ordenar a Convergencia que a la brevedad posible y una vez que le sea notificada la presente sentencia realice en un término de cuatro meses todos los actos tendentes a la integración de los órganos municipales y estatales en la referida entidad federativa.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se modifica la sentencia de doce de mayo de dos mil nueve, dictada por la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en los juicios locales para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números JDC/001/06/030/2009 y su acumulado JDC/002/06/030/2009 para quedar en los términos expuestos en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, a la Sala Electoral y Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, acompañándoles copia certificada de esta ejecutoria; por su conducto, al Instituto Electoral Veracruzano; y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |